República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: José Gregorio De Lira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.370.163.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120 y 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Aquiles Germán Gómez Flores, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.127.799.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por el ciudadano José Gregorio De Lira, en contra del ciudadano Aquiles Germán Gómez Flores, sobre el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.07.2004, bajo el Nº 29, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 01, situado en el Edificio identificado como “186”, ubicado entre las Esquinas de Dolores a Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) cada uno, en la forma pactada en la cláusula tercera de la referida convención locativa, así como las defensas argüidas por la defensora ad-litem, en el escrito presentado durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 04.11.2005, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión, el día 16.11.2005.
Acto seguido, en fecha 18.11.2005, se admitió la acción ejercida y, se emplazó a la parte demandada para las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diese contestación a la demanda, durante el acto que, a tal efecto, se llevaría a cabo.
A continuación, el día 30.11.2005, se dejó constancia por Secretaria de haberse librado la compulsa, así como abierto el cuaderno de medidas.
Luego, en fecha 07.12.2005, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, el día 08.02.2006, el Alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Por consiguiente, previo al pedimento efectuado por el abogado Moisés Amado, este Tribunal, el día 21.02.2006, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el día 08.05.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por dicha norma procesal.
Transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para que se diese por citada, sin que lo hubiese hecho, en fecha 25.05.2006, el abogado Moisés Amado, solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal, el día 26.05.2006, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quién luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, en fecha 09.08.2006.
Por lo tanto, el día 18.09.2006, el abogado Moisés Amado, solicitó la citación de la defensora ad-litem designada, lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 19.09.2006, a cuyo efecto, se libró compulsa, a fin de que luego de que constase en autos la práctica de su citación, diese contestación de la demanda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho.
En tal virtud, el día 22.09.2006, el Alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem de la parte demandada.
Acto seguido, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 26.09.2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Aquiles Germán Gómez Flores, quién consignó escrito de contestación.
Acto continuo, en fecha 10.10.2006, el abogado Moisés Amado, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma oportunidad, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
En fecha 30.11.2005, se abrió el cuaderno de medidas.
A continuación, el día 10.10.2006, se negó la medida preventiva de secuestro solicitada, por estimarse que no estaban llenos los extremos concurrentes exigidos para su procedencia.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado Moisés Amado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio De Lira, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujo lo siguiente:
Que, su representado es propietario y arrendador de un apartamento distinguido con el N° 1, situado en el Piso 1 del Edificio denominado “186”, ubicado entre las Esquinas de Dolores a Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual le fue entregado en arrendamiento al ciudadano Aquiles Germán Gómez Flores, todo lo cual consta en el documento de propiedad y del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.07.2004, bajo el N° 29, Tomo 141 de los libros respectivos.
Que, dicho contrato de arrendamiento establece en su cláusula tercera, lo siguiente: “Tercera: El canon de arrendamiento para el año fijo, ha sido fijado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) mensuales, que se le pagará a El Arrendador o a la persona que ésta designe, en su domicilio ubicado en esta ciudad de Caracas, cuya dirección es conocida por El Arrendatario, y para cada una de sus prórrogas, el canon de arrendamiento será ajustado conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) que determine el Banco Central de Venezuela para el año anterior”.
Que, asimismo la cláusula cuarta del citado contrato, reza lo siguiente: “Cuarta: El Arrendatario se compromete y obliga a pagar puntualmente a El Arrendador dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, la suma correspondiente al canon de arrendamiento de acuerdo a lo estipulado en la cláusula anterior. El incumplimiento en el pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento establecido, será causa suficiente para que El Arrendador considere el presente contrato resuelto y pueda exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones insolutos, sus intereses y cualquier otra obligación que subsistiera a cargo de El Arrendatario”.
Que, por razones que aún desconocen y por causas ajenas a la voluntad de su representado, el arrendatario no ha pagado ni ha demostrado haber depositado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) mensuales, canon que fue convenido conforme lo dispone la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya señalado.
Fundamenta la pretensión deducida por su representado en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente: “…En los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”; así como en el ordinal 2º del artículo 1.592 del citado Código, lo siguiente: “…El arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”.
Por todo lo anterior, procedió a solicitar en el petitorio de la demanda la resolución del contrato de arrendamiento accionado; además, la entrega del bien inmueble objeto del mismo; también, que la parte demandada fuese condenada a pagar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, por daños y perjuicios, en virtud de la ocupación que el arrendatario ha hecho del inmueble arrendado, computado desde el mes que transcurrió desde el momento de la introducción de la demanda, hasta la definitiva entrega del inmueble; y, finalmente, en pagar las costas y costos del proceso.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Aquiles Germán Gómez Flores, en el escrito presentado el día 26.09.2006, durante el acto de contestación de la demanda, sostuvo lo siguiente:
Que, pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano Aquiles Germán Gómez Flores, a saber, telegrama que le envió el día 21.09.2006, signado con el N° 2460, del cual consigno recibo expedido por la oficina de correos, lo cual, además, se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que las fundamentan, razón por la que solicitó que en la sentencia definitiva declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de su defendido.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La reclamación invocada por el ciudadano José Gregorio De Lira, en contra del ciudadano Aquiles Germán Gómez Flores, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.07.2004, bajo el Nº 29, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 01, situado en el Edificio identificado como “186”, ubicado entre las Esquinas de Dolores a Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) cada uno, en la forma pactada en la cláusula tercera de la referida convención locativa.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Es por ello que, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ex artículo 1.159 del Código Civil).
Advierte este Tribunal, además que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ex artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus efectos.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que, el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga a pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la Ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal, como una potestad para el primero y, una obligación para el segundo, pero, si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado.
Ahora bien, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el Código Civil, en su artículo 1.167, prevé que:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Y, por otro lado, el artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, señala:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la disposición especial antes citada, el desalojo de un bien inmueble arrendado, sólo podrá demandarse bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales taxativamente establecidas, pero, nada establece la Ley especial, respecto a la acción que puede ejercitarse con ocasión a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando se fundamente en un contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado.
Por lo tanto, la legislación general resulta la vía supletoria para resolver los vacíos legales que incidan en la solución de controversias, cuyo artículo 1.167 del Código Civil, prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, para apreciar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, observa este Tribunal que el plazo de duración fue convenido entre las partes por un (01) año fijo, contado a partir del día 01.08.2004, prorrogable por periodos iguales de un (01) año, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra por escrito y con por lo menos un (01) mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo, su voluntad de no renovarlo, entendiéndose que cada prórroga se consideraría a plazo fijo, tal y como se evidencia de su cláusula segunda.
Al respecto, no consta en autos ninguna probanza que haga determinar la voluntad de alguna de las partes contratantes de revocar el vínculo contractual que las une, a través del aviso escrito requerido para su ocurrencia, de modo que al fenecer el día 01.08.2005, el plazo de un (01) año convenido como duración de la convención locativa, el mismo se prorrogó por igual término, lo cual conduce a calificar la relación arrendaticia como “a tiempo determinado”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, concluyéndose, de esta manera, que la norma aplicable para deshacer los efectos de la convención locativa accionada es la contenida en el artículo 1.167 ejúsdem.
En efecto, la cláusula cuarta del contrato de arriendo impone a la parte demandada la obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes; de tal manera que, el hecho negativo que le fue imputado respecto a su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, trae como consecuencia que el arrendador pueda a su elección, reclamar la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Ahora bien, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos y garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela a todo ciudadano, ya que podrá refutar las pretensiones que le han sido opuestas, durante el transcurso de las fases integrantes del proceso, con la presentación de medios probatorios tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud de la carga que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los lapsos o términos de carácter preclusivo establecidos en el texto adjetivo civil para tal fin.
Es por ello que, a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de interponer la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará.
En este sentido, el accionante produjo en autos conjuntamente con el libelo de la demanda, copias simples del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.07.2004, bajo el Nº 29, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, llevado a cabo el día 26.09.2006, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se puede apreciar la cualidad de arrendador que detenta el accionante, así como el carácter de arrendatario del demandado.
De igual manera, el accionante acompañó con la demanda copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 29.12.1995, bajo el N° 37, Tomo 54, Protocolo Primero, la cual se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al acto de contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 429 ejúsdem, apreciándose de la referida prueba documental que el demandante detenta el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado.
De modo que, habiendo demostrado el accionante su carácter de propietario arrendador del bien objeto de la convención locativa accionada, de la que se deriva las obligaciones que asumieron las partes contratantes con ocasión a su suscripción, es por lo que la carga probatoria se invirtió para la parte demandada, quién debió cumplir con la reus in excipiendo fit actor, valga decir, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que basan su defensa, constatándose de las actas procesales que no logró desvirtuar la insolvencia que se le imputó durante el acto de contestación de la demanda, ya que la defensora ad-litem sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar algún medio probatorio que refutara el hecho negativo que se le atribuyó, ni mucho menos lo hizo durante la fase probatoria, de tal manera que al no demostrar el demandado su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) cada uno, es por ello que resulta impretermitible para este Sentenciador declarar la procedencia de la acción resolutoria sometida a su conocimiento, tal y como se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, por haberse determinado el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones plasmadas en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción,. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ejercida por el ciudadano José Gregorio De Lira, en contra del ciudadano Aquiles Germán Gómez Flores, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.07.2004, bajo el Nº 29, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Tercero: Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 01, situado en el Edificio identificado como “186”, ubicado entre las Esquinas de Dolores a Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que le fue entregado, y solvente en el pago de los servicios públicos que le son inherentes.
Cuarto: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de tres millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.850.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, en virtud de la ocupación del inmueble arrendado durante los meses de noviembre y diciembre de 2005, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 890 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° 942-05
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