República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Inmobiliaria Arauca C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 09.09.1954, bajo el Nº 396, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 89.760, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Williams Alberto Macias, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.848.406.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Inmobiliaria Arauca C.A., en contra del ciudadano Williams Alberto Macia, sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.10.1997, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 21, situado en el Edificio Matiris, ubicado entre las Esquinas de Toro a Balconcito, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de cuarenta y nueve mil seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 49.612,50) cada uno, en la forma pactada en la cláusula tercera de la referida convención locativa, así como las defensas argüidas por la defensora ad-litem, en el escrito presentado durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 11.01.2006, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión, el día 18.01.2006.

Acto seguido, en fecha 19.01.2006, se admitió la acción ejercida y, se emplazó a la parte demandada para las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diese contestación a la demanda, durante el acto que, a tal efecto, se llevaría a cabo.

A continuación, el día 30.01.2006, se dejó constancia por Secretaria de haberse librado la compulsa, siendo que en esa misma oportunidad, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, el día 08.02.2006, el Alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Por consiguiente, previo al pedimento efectuado por el abogado Moisés Amado, este Tribunal, el día 21.02.2006, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el día 08.05.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por dicha norma procesal.
Transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para que se diese por citada, sin que lo hubiese hecho, en fecha 25.05.2006, el abogado Moisés Amado, solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal, el día 26.05.2006, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quién luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, en fecha 09.08.2006.

Por lo tanto, el día 18.09.2006, el abogado Moisés Amado, solicitó la citación de la defensora ad-litem designada, lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 19.09.2006, a cuyo efecto, se libró compulsa, a fin de que luego de que constase en autos la práctica de su citación, diese contestación de la demanda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho.

En tal virtud, el día 22.09.2006, el Alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem de la parte demandada.

Acto seguido, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 26.09.2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Williams Alberto Macias, quién consignó escrito de contestación.

Acto continuo, en fecha 10.10.2006, el abogado Moisés Amado, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma oportunidad, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Moisés Amado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Arauca C.A., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujo lo siguiente:
Que, su representada es arrendadora de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 21, situado en el edificio denominado “ Matiris”, ubicado en las Esquinas de Toro a Balconcito, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le fue cedido en calidad de arrendamiento al ciudadano Williams Alberto Masias, según consta del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, en fecha 01.10.1997.

Que, dicho contrato establece en su cláusula tercera, lo siguiente: “…Tercera: La pensión de arrendamiento mensual es la suma de veintiún mil cuatrocientos cuarenta y nueve con cuarenta céntimos (Bs. 21.449,40), que El Arrendatario se obliga a pagar en moneda de curso legal con toda puntualidad el día primero de cada mes “ Departamento de Caja” de la oficina de La Arrendadora, hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado y en el mismo perfecto estado de aseo (sin basura) y uso en que hoy lo recibe obligándose a pagar intereses de mora sobre las pensiones de arrendamiento no pagadas a su debido tiempo, a la rata que se indica en observaciones…”.

Que, en la cláusula séptima se pactó lo siguiente: “…Séptima: La pensión de arrendamiento empezará a regir el día 01.10.1997, y las mensualidades se cobraran por anticipadas el día primero de cada mes…”.

Que, la cláusula décima sexta, reza lo siguiente: “…Décima Sexta: En caso de nueva regulación privará está sobre el canon aquí convenido y la misma se aplicará de inmediato, es decir, sin esperar el vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prologas en que se encuentre el contrato y sin que se medie notificación alguna…”.

Que, la cláusula vigésima segunda, establece lo siguiente: “…Vigésima Segunda: El incumplimiento por parte de El Arrendatario de cualquiera de las cláusulas anteriores, así como su incumplimiento de cualquier obligación derivada de la buena fé, base fundamental de este contrato, según la equidad, el uso o la ley, dará por resultado de pleno derecho este contrato. En tales caso serán por cuenta del El Arrendatario los daños y perjuicios que resultare así como todos los gastos judiciales y extra judiciales que hubiere lugar por los mismos motivos…”.

Que, el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento fue modificado posteriormente por una Resolución emanada de la Dirección Inquilinato del Ministerio de Infraestructura N° 003437, de fecha 01.10.2001, tal y como se desprende de copia de dicha resolución y publicación en un diario de circulación nacional que se acompañó al libelo de demanda, el cual pagaba el arrendatario a la Inmobiliaria Arauca, C.A., según se desprende de la copia de los recibos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, a razón de cuarenta y nueve mil seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 49.612,50).

Que, antes de el vencimiento de una de las prorrogas de duración del contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria se le participó judicialmente la terminación del contrato, ya que el mismo vencía el día 01.10.2005, tal y como se desprende de la copia de la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue aportada a las actas procesales.

Que, el arrendatario se encuentra actualmente disfrutando ilegítimamente del plazo de prórroga legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de cuarenta y nueve mil seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 49.612,50) mensuales, las cuales debía pagar por mensualidades adelantadas los días primero de cada mes.

Que, el ciudadano Williams Alberto Macias, a pesar de habérsele solicitado pagase el canon de arrendamiento, se ha negado a pagarlo y no aparece haberlo pagado a persona alguna o depositado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial o en algún Juzgado de Municipio competente en la materia, razón por la cual, en su criterio, ha incumplido con sus obligaciones contractuales y legales, y por ende ha perdido el derecho a gozar de la prórroga legal arrendaticia, tal y como lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamenta la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.599, 1.167 y 1.592 del Código Civil, así como en los artículos 35 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todo lo anterior, procedió a solicitar en el petitorio de la demanda la resolución del contrato de arrendamiento accionado; además, la entrega del bien inmueble objeto del mismo; también, que la parte demandada fuese condenada a pagar la cantidad de quinientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.595.350,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se siguiesen venciendo, hasta la entrega del inmueble; y, finalmente, en pagar las costas y costos del proceso.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Williams Alberto Macias, en el escrito presentado el día 26.09.2006, durante el acto de contestación de la demanda, sostuvo lo siguiente:
Que, pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano Williams Alberto Macias, a saber, telegrama que le envió el día 21.09.2006, signado con el N° 2459, del cual consigno recibo expedido por la oficina de correos, lo cual, además, se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que las fundamentan, razón por la que solicitó que en la sentencia definitiva declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de su defendido.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La reclamación invocada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Arauca C.A., en contra del ciudadano Williams Alberto Macias, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.10.1997, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 21, situado en el Edificio Matiris, ubicado entre las Esquinas de Toro a Balconcito, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de cuarenta y nueve mil seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 49.612,50) cada uno, en la forma pactada en la cláusula tercera de la referida convención locativa.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Es por ello que, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ex artículo 1.159 del Código Civil).

Advierte este Tribunal, además que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ex artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus efectos.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que, el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga a pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la Ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal, como una potestad para el primero y, una obligación para el segundo, pero, si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado.

Ahora bien, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el Código Civil, en su artículo 1.167, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, por otro lado, el artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, señala:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial antes citada, el desalojo de un bien inmueble arrendado, sólo podrá demandarse bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales taxativamente establecidas, pero, nada establece la Ley especial, respecto a la acción que puede ejercitarse con ocasión a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando se fundamente en un contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado.

Por lo tanto, la legislación general resulta la vía supletoria para resolver los vacíos legales que incidan en la solución de controversias, cuyo artículo 1.167 del Código Civil, prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, para apreciar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, observa este Tribunal que el plazo de duración fue convenido entre las partes por un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año, si la arrendadora, en cualquier tiempo, no hubiese dado aviso al arrendatario manifestándole su voluntad de darlo por terminado; o si el arrendatario, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo, o de cualquiera de las prórrogas, no hubiese dado aviso por escrito a la arrendadora manifestando su voluntad de darlo por terminado, tal y como se evidencia de su cláusula novena.

Al respecto, no consta en autos ninguna probanza que haga determinar la voluntad de alguna de las partes contratantes de revocar el vínculo contractual que las une, a través del aviso escrito requerido para su ocurrencia, de modo que al fenecer el día 01.10.1998, el plazo de un (01) año convenido como duración de la convención locativa, el mismo se prorrogó por igual término, y así sucesivamente, hasta la actualidad, lo cual conduce a calificar la relación arrendaticia como “a tiempo determinado”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, concluyéndose, de esta manera, que la norma aplicable para deshacer los efectos de la convención locativa accionada es la contenida en el artículo 1.167 ejúsdem.

En efecto, la cláusula cuarta del contrato de arriendo impone a la parte demandada la obligación de pagar el canon de arrendamiento el día primero de cada mes, en el Departamento de Caja de la oficina de la arrendadora; de tal manera que, el hecho negativo que le fue imputado respecto a su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, trae como consecuencia que el arrendador pueda a su elección, reclamar la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Ahora bien, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos y garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela a todo ciudadano, ya que podrá refutar las pretensiones que le han sido opuestas, durante el transcurso de las fases integrantes del proceso, con la presentación de medios probatorios tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud de la carga que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los lapsos o términos de carácter preclusivo establecidos en el texto adjetivo civil para tal fin.

Es por ello que, a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de interponer la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará.

En este sentido, la accionante produjo en autos conjuntamente con el libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.10.1997, al cual se le atribuye todo el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tiene entre las partes como respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a la verdad de las declaraciones formuladas por las partes contratantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el contrato se contrae, del que se puede apreciar la cualidad de arrendadora que detenta la demandante, así como el carácter de arrendatario del demandado.

De igual manera, la accionante acompañó con la demanda copias simples de la Resolución dictada en fecha 01.10.2001, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Infraestructura, la cual se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 429 ejúsdem, apreciándose de la referida prueba documental que se fijó al inmueble arrendado como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 49.612,50).

De modo que, habiendo demostrado la accionante su carácter de arrendadora del bien objeto de la convención locativa accionada, de la que se deriva las obligaciones que asumieron las partes contratantes con ocasión a su suscripción, es por lo que la carga probatoria se invirtió para la parte demandada, quién debió cumplir con la reus in excipiendo fit actor, valga decir, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que basan su defensa, constatándose de las actas procesales que no logró desvirtuar la insolvencia que se le imputó durante el acto de contestación de la demanda, ya que la defensora ad-litem sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar algún medio probatorio que refutara el hecho negativo que se le atribuyó, ni mucho menos lo hizo durante la fase probatoria, de tal manera que al no demostrar el demandado su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de cuarenta y nueve mil seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 49.612,50) cada uno, es por ello que resulta impretermitible para este Sentenciador declarar la procedencia de la acción resolutoria sometida a su conocimiento, tal y como se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, por haberse determinado el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones plasmadas en las cláusula tercera del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ejercida por la sociedad mercantil Inmobiliaria Arauca C.A., en contra del ciudadano Williams Alberto Macias, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.10.1997.

Tercero: Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 21, situado en el Edificio Matiris, ubicado entre las Esquinas de Toro a Balconcito, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que le fue entregado.

Cuarto: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de quinientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 595.350,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de cuarenta y nueve mil seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 49.612,50) cada uno, así como los que se sigan venciendo, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,


César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° 957-06