República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Cristina Narváez Ruíz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.611, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.287, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: María Elena Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.126.739, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana Cristina Narváez Ruíz, en contra de la ciudadana María Elena Pérez Sánchez, fundamentada en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se hace con base en las consideraciones que se exponen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

En fecha 25.09.2006, se recibió ante la Secretaria de este Tribunal, el escrito libelar continente de la pretensión deducida por la accionante, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este órgano jurisdiccional.

Acto seguido, el día 29.09.2006, la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión.


- II -
DE LA COMPETENCIA


En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa con base en las consideraciones siguientes:

La competencia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de un debido proceso, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, cuya garantía se encuentra consagrada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, clásicamente se ha entendido que la jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho, así como que la primera jurisdicción es el género y la competencia es la especie. Por tal razón, la jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores cuando sostienen que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y, “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio y conexión; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, la casación.

Ahora bien, observa este Tribunal del escrito libelar contentivo de la pretensión deducida por la ciudadana Cristina Narváez Ruiz, que reclamó conjuntamente tanto la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12.12.2005, bajo el Nº 73, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, como el desalojo del bien inmueble objeto de la referida convención locativa; además, el pago de la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), así como procedió a estimar el quantum de la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).

Siendo ello así, considera este Sentenciador que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por este motivo, la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes, y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio, salvo la incompetencia por el valor, que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Tales facultades establecidas en la Ley, autorizan al Juez a obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 23 ejúsdem.

Por consiguiente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11.09.1998, dispone en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70, lo siguiente:

“Artículo 70. Los Jueces de Municipios actuarán como jueces unipersonales. (…) Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. (…) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de ello, clara e inequívoca es la norma antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario, la competencia para conocer de aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), caso contrario, le corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiendo estimado la accionante el quantum de la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), es por lo que esta circunstancia motiva a este órgano jurisdiccional a declarar su falta de competencia objetiva para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, toda vez que su conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA para conocer la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana Cristina Narváez Ruiz, en contra de la ciudadana María Elena Pérez Sánchez, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se DECLINA la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo al trámite administrativo de distribución de expedientes corresponda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso al cual alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado



En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado



CLGP.-
Exp. N° 1025-06