REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: EDGAR JESUS FINOL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-647.925.-
PARTE DEMANDADA: YARITZA CAROLINA BETANCOURT HOLGUIN, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.534.136.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL CEGARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.977.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 2006-1222.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 04 de Julio de 2006.-
En fecha 20 de Septiembre de 2006, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo y la compulsa de citación de la parte demandada sin firmar, por cuanto fue imposible efectuar su citación personal.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora en su libelo de la demanda que su mandante en fecha 04 de Diciembre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 19, Tomo 41, con la ciudadana YARITZA CAROLINA BETANCOURT HOLGUIN, antes identificada en autos el cual tuvo por objeto el arrendamiento de un apartamento distinguido con el número dos (02), ubicado en el Nivel Sótano número uno (01), el cual forma parte de la Casa Quinta denominada “LONIF”, ubicada en la Calle Sucre de la Urbanización Luis Hurtado, Kilómetro 12, en la vía que conduce de Caracas al Junquito, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), según lo pautado en la Cláusula Cuarta del precitado contrato. No obstante, en fecha 19 de Octubre de 2005, su patrocinante le comunicó a la inquilina ciudadana YARITZA CAROLINA BETANCOURT HOLGUIN, la no prorroga de contrato de arrendamiento y que desde ese momento comenzaba a correr el lapso de la prorroga legal, la cual era seis (06) meses, según el literal “A”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece la prorroga legal para efectuar la desocupación del inmueble objeto de la presente acción libre de bienes y persona en fecha 31 de Mayo del presente año. Ahora bien, vencido dicho plazo la inquilina no ha dado cumplimiento a su obligación de desocupar el apartamento, motivo por el cual demanda a la ciudadana YARITZA CAROLINA BETANCOURT HOLGUIN, supra identificada en autos para que haga entrega material y efectiva del inmueble arrendado.

De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que al momento de practicarse la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, debidamente acordada por este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2006, y llevada a cabo por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Septiembre de 2006, la parte demandada ciudadana YARITZA CAROLINA BETANCOURT HOLGUIN, suficientemente identificada en autos se encontraba presente en dicho acto quedando de esta forma citada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esto según se evidencia en el folio número dieciséis (16) del cuaderno de medidas. Una vez practicada dicha medida, fueron recibidas las resultas en este Tribunal, en fecha 25/09/2006, tal y como se evidencia de la nota de secretaria, que aparece al vuelto del folio veintinueve (29), del cuaderno de medidas. Ahora bien, transcurridos los 02 (dos) días de Despacho para dar contestación a la demanda, esto por tratarse de un procedimiento breve, la parte demandada no dio contestación a la misma, la cual debía realizarse en fecha 28 de Septiembre de 2006, no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho lapso y abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dió cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la
demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1).- Original del poder instrumento otorgado por el ciudadano EDGAR JESUS FINOL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 647.925, en su carácter su carácter de arrendador-propietario del inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL CEGARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREBAOGADO bajo el número 41.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante la Notaria Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 60, Tomo 45, en fecha 14 de Junio de 2006, el cual riela a los folios 09, 10 y 11, de la presente causa; 2).- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las parte integrantes de este juicio por ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual corre inserto del folio número 12 al folio número 17, del cuerpo principal de la presente causa; 3).- Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado emanada del Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante del folio número 18 al folio número 20, del presente expediente; 4).- Original de la comunicación dirigida a la ciudadana YARITZA BETANCOURT, en fecha 19 de Octubre de 2005, mediante la cual se le hace saber el deseo por parte del arrendador en no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04/12/03, los documentos antes mencionados deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno por parte de su antagonista, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora y ASÍ SE DECIDE.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le
favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04/12/2003, entre el ciudadano EDGAR JESUS FINOL y la ciudadana YARITZA CAROLINA BETANCOURT HOLGUIN y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) apartamento distinguido con el número dos (02), ubicado en el Nivel Sótano número uno (01), el cual forma parte de la Casa Quinta denominada “LONIF”, ubicada en la Calle Sucre de la Urbanización Luis Hurtado, Kilómetro 12, en la vía que conduce de Caracas al Junquito, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Octubre dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO ACC.

PEDRO MIGUEL NIETO

En esta misma fecha siendo las_________ previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO MIGUEL NIETO




IGC/PMN/JAR.-
EXP No. 2006-1222.-