REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 2003-0729
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), creado por Decreto Ley número 908, de fecha 13 de mayo de 1.975.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ RACHADEL y ANA ULVYS RAMIREZ, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 24.046 y 26.044 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON MENDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.256.684.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERIS GOMES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.327.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente proceso por demanda interpuesta por las abogadas BEATRIZ RACHADEL y ANA ULVYS RAMIREZ en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual demanda al ciudadano JUAN RAMON MENDEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 25 de noviembre de 2003, se admitió la demanda.-
Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal y habiendo resultado infructuosas tales gestiones se, ordenó en fecha 14 de enero de 2005, la citación mediante carteles publicados en prensa; en fecha 18 de febrero de 2005, fueron consignados los ejemplares del cartel de citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2005, quien para ese momento ejercía el cargo de secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado, dando así cumplimento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designe defensor judicial a la parte demandada. En fecha 20 de abril de 2005, se designó como defensora judicial a la ciudadana MERIS GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.327, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de ley.
En fecha 01 de julio de 2005, la defensora judicial de la parte demandada contestó la demanda.
Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 05 de diciembre de 2005, la Juez de este despacho se Abocó al conocimiento del presente juicio.

II
Alegó la parte actora en su libelo de la demanda que: “…Nuestro representante dio en negociación venta a plazos según contrato celebrado en fecha 22 de diciembre de 1.977, N° 027947, al ciudadano JUAN RAMON MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.256.684, el cual tuvo por objeto el Apartamento 0404, Bloque 17, Edificio 01, de la Urbanización Casalta Arriba, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijándose el precio a los efectos de la Cláusula Segunda en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00), recibiendo nuestro mandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.890,00), y una cuota de: QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 510,00), como depósito al Fondo de Garantía Colectivo de Adjudicatario. Estableciéndose cancelar el saldo deudor que asciende a la cantidad de: CINCUENTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.110,00), pagaderos en cuotas mensuales y consecutivas de: CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 431,50), en un plazo fijo de treinta (30) años, siendo el primer vencimiento el día último de cada mes. Se establece en la Cláusula Décima y la Décima Sexta del mencionado contrato: CLAUSULA DECIMA: “El comprador se compromete, además de habitar el inmueble que adquiere, a consérvalo, en buen estado a no gravarlo de nuevo, modificarlo, traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo y a no darle otro uso diferente al de su habitación familiar. Asimismo, se establece el la CLAUSULA DECIMA SEXTA: “EL INSTITUTO” demandará ante el Tribunal competente la resolución de este contrato cuando compruebe los siguientes hechos: que “el comprador” no habite el inmueble junto con su grupo familiar: que ha dejado de pagar seis (06) cuotas mensuales de las fijadas; cuando haya adquirido, por cualquier título otra vivienda que pueda habitar con su familia; cuando lo haya abandonado; cuando sin consentimiento escrito de “EL INSTITUTO”, la haya arrendado o dejado al cuido de otras personas distintas a las que integran su grupo familiar… Es el caso Ciudadano Juez, que el señor JUAN RAMON MENDEZ, a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudiciales, debe a nuestro representado por concepto de pensiones o cuotas mensuales, la cantidad de: CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 176.602,65), la cual comprende más de 290 mensualidades, interés de mora, mantenimiento, terreno, cuotas vencidas de fondo de garantía causadas desde el mes de abril de 1.985, hasta agosto del año 1982 (…) Así mismo el referido Adjudicatario, no habita el inmueble con su grupo familiar, esta situación tanto de abandono como de morosidad, constituye violaciones por parte del adjudicatario tanto de las cláusulas contenidas en el contrato de compra (…) Por lo antes expuesto ciudadano Juez, que conjuntamente en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, de acuerdo a los artículos antes mencionados y conforme a las Cláusulas del Contrato de Venta a Plazo celebrado con mi representado, es que ante usted acudimos para demandar, como en efecto demandamos al señor: JUAN RAMON MENDEZ…”
En la contestación a la demanda la defensora judicial del ciudadano JUAN RAMON MENDEZ, se limito a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho.
III
Siendo la oportunidad de ley para dictar sentencia, el Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó original del contrato de venta a plazos de fecha 22 de diciembre de 1977, signado con el NO. 027947, celebrado entre las partes, así como informes sociales y contrato de comodato suscrito por el adjudicatario en copia certificada, los cuales al no haber sido desconocido por la parte demandada, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho instrumentos la relación contractual cuya resolución se reclama; razón por la cual se encuentran dado los elementos de ley para que proceda la reclamación aquí hecha, y así se decide.
La parte demandada por su parte tenía la carga de probar la cancelación de las cuotas reclamadas por el accionante o el cumplimiento de las obligaciones asumidas al momento de la suscripción del contrato cuya resolución se pretende, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la actora, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que la defensora en el lapso de contestación solo se limitó a rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y en el lapso probatorio no aportó prueba alguna que le favoreciera, desprendiéndose en autos la deuda que tiene la demandada a favor de la actora, razón por la cual, es forzoso para esta Juzgadora concluir que la presente acción de resolución de contrato debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra JUAN RAMON MENDEZ, y en consecuencia: PRIMERO: Resuelto el contrato de venta celebrado entre las partes en fecha 22 de diciembre de 1.977, signado con el No. 027947, el cual tuvo por objeto el Apartamento 0404, Bloque 17, Edificio 01, de la Urbanización Casalta Arriba, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; SEGUNDO: Se ordena la entrega del bien inmueble descrito al inicio del presente fallo libre de personas y bienes.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 20 de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO ACC.
IRENE GRISANTI CANO
PEDRO MIGUEL NIETO M.

En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.

Exp: 0729
IGC/pn