REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000574
Visto el anterior libelo de demanda, presentado en fecha 11 de Octubre de 2006, por el abogado Rafael Camacho M, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Este & Asociados, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 21, Protocolo 1° en fecha 24 de Septiembre de 1998 y con modificación posterior en el mismo Registro de fecha 03 de Diciembre de 1999, anotada bajo el N° 43, Tomo 15. Protocolo 1°, mediante el cual demanda por Acción Mero Declarativa a la Compañía Anónima de Energía y Fuerza Eléctrica (CADAFE), el Tribunal a los fines de proveer observa:
Efectivamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Lo subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal).
Del dispositivo adjetivo copiado, se desprende la normativa rectora en materia denominada por la doctrina como Acción Mero-Declarativa, normativa ésta que sirve para su fundamento. Igualmente se desprenden los presupuestos iuris para la admisibilidad de dicha acción, a saber:
1. El interés limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho de una relación jurídica y;
2. Que sea esta vía de Acción Mero-Declarativa, el único medio posible para que el actor satisfaga su pretensión y no una acción diferente.
Con respecto al primero de los requisitos, el reconocido autor Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo I, señala que: “Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, a parte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial”.
Así pues, claramente se puede colegir este requisito de admisibilidad consagrado en todas las acciones pero que en esta acción específica guarda una diferencia, a cognición, el interés de obrar para precaver un daño eventual.
En cuanto al segundo de los presupuestos, es menester señalar que dicho requisito guarda intrínsecamente dos operaciones que debe efectuar el Juzgador de instancia al pronunciarse sobre la admisión de la acción de certeza interpuesta, y para ello deberá examinar la naturaleza jurídica declarativa de la acción y luego verificar si efectivamente mediante otras vías no puede satisfacerse el interés del actor.
En el caso bajo proveimiento, puede observarse del escrito libelar, que el actor efectúa una serie de pedimentos en los cuales se observa que manifiestan claramente la existencia de un derecho de propiedad intelectual y una relación jurídica con la empresa CADAFE, hoy demandada.
Así cabe destacarse, que tales derechos y relaciones jurídicas están basados respectivamente en instrumentos públicos y privados, por lo cual la certeza de la existencia de un derecho o una relación jurídica parecen claramente inteligibles. Al mismo tiempo se intenta que sean declarados una serie de hechos que pueden servir de sustento para acciones posteriores y distintas a la propuesta.
En cuanto a ello, el mencionado autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cita una sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, en la cual se estableció: “al juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (la acción declarativa) dé lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretenderse transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita (en este caso de la decisión administrativa correspondiente), se incurre en consecuencias tales como las de que en la práctica se admita la acción para todos los casos de derecho faltos de prueba, o de incertidumbre artificiosamente creada”.
De todo ello se evidencia el celo legal, en primer lugar, al disponerse los requisitos de admisibilidad y, en segundo lugar, jurisprudencial, al establecerse mecanismos de inadmisión in limine litis en caso que sea manifiesta la intensión del actor en transmutar la decisión jurisdiccional en una prueba preconstituida que sirva de sustento a otra acción.
Es así como este Juzgador llega a la forzosa conclusión de que existe otra vía procesal para que el actor haga valer su interés, resultando de ello la improcedencia de la acción interpuesta y a sí será declarada.
Por todos los razonamientos que han quedado explanados en el ítem de la presente providencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a la ley. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: Ciento noventa y seis (196°) de la Independencia y Ciento cuarenta y siete (147°) de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Acc.,
Zinnia Mariana Briceño Briceño.-
En esta misma fecha y siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.) se publicó esta sentencia.-
La Secretaria Acc.,
Zinnia Mariana Briceño Briceño.-
ASUNTO: AP31-V-2006-000574
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