REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 30 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°

SOLICITANTE: O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 18 A-Sgdo., modificada su denominación por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha tres (3) de julio de 2000, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2000, bajo el Nº 66, Tomo 260-A Sgdo.

APODERADOS DEL SOLICITANTE: CARLOS BORGES, RAFAEL DIAZ OQUENDO, titulares de la cédula de identidad Nº 6.971.170 y 12.203.647, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.726 y 75.208, en el mismo orden y otros.

RECLAMANTE (IMPUGNANTE): SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA Y SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ), organización sindical debidamente inscrita ante la inspectoría del trabajo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2002, anotada bajo el Nº 2186, folio 80 del Libro de Registro Sindical llevado por dicha oficina.

APODERADOS DEL RECLAMANTE (IMPUGNANTE): LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, CARLOS NAVA BRAVO y JUDITH SILVA, titulares de la cédula de identidad números 3.468.935, 7.626.146 y 5.580.748, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.226, 33.768 y 37.838, en el mismo orden.

MOTIVO: Impugnación presentada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos ABRAHAM ESPINA, ADALBERTO ROMERO, ADALBERTO SOTO y otros, contra el informe del Liquidador LUIS COVA ARRÍA, referida a la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de junio de 2006, los abogados en ejercicio Leonardo Núñez Martínez y Judith Silva Andara, identificados en autos, actuando en representación del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos ABRAHAM ESPINA, ADALBERTO ROMERO, ADALBERTO SOTO y otros, presentaron por ante este Tribunal, demanda por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante en contra de la sociedad mercantil O.P.S.A. Operadora Portuaria S.A.
El veintiséis (26) de junio de 2006, este Tribunal admitió la demanda para que fuera acumulada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Comercio Marítimo, al Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad, que cursa en el expediente signado con el Nº 2005-000091.
Posteriormente, en fecha seis (06) de julio de 2006, el ciudadano LEONARDO NUÑEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.226, actuando como apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos ABRAHAM ESPINA, ADALBERTO ROMERO, ADALBERTO SOTO y otros, presentó escrito haciendo oposición a la Limitación de Responsabilidad del Armador y la consecuente Constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, solicitado por la Sociedad Mercantil .O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.
El mismo seis (6) de julio de 2006, el abogado en ejercicio LEONARDO NUÑEZ MARTINEZ, actuando como representante judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos ABRAHAM ESPINA, ADALBERTO ROMERO, ADALBERTO SOTO y otros, presentó escrito indicando los créditos reclamados al demandado, ratificando los mismos, así como los anexos presentados acompañados al libelo de demanda, fundamentando su actuación en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo.
En fecha siete (7) de julio de 2006, este Tribunal declaró inadmisible por extemporánea la oposición a la limitación de responsabilidad, presentada por el abogado Leonardo Nuñez Martínez, representante del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos ABRAHAM ESPINA, ADALBERTO ROMERO, ADALBERTO SOTO y otros.
Con anterioridad inclusive al momento de la presentación de la demanda, en el expediente signado con el número 2005-00091, mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2006, el Tribunal declaró constituido el fondo de limitación de responsabilidad, ordenando la publicación de dicho auto por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) días continuos, en los diarios Ultimas Noticias y El Universal, indicándose en dicho auto que todos aquellos ciudadanos que tuvieren algún crédito por los hechos que originaron la constitución del fondo, dispondrían de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las publicaciones, para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.
Asimismo, en el referido auto, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Comercio Marítimo, ordenó la acumulación a ese procedimiento concursal de limitación de responsabilidad, a partir de esa fecha, de todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existan o pudieran existir contra el solicitante, sobre los cuales éste pudiera limitar su responsabilidad.
El veintiuno (21) de febrero de 2006, la ciudadana Astrid Seitz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.471, actuando en representación de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S. A., consignó ejemplar de cada uno de los diarios Ultimas Noticias y El Universal, donde se había publicado el auto de fecha trece (13) de febrero de 2006.
El día seis (6) de marzo de 2006, la abogado en ejercicio Astrid Seitz, actuando como apoderado judicial de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S. A., consignó ejemplar de los diarios El Universal y Ultimas Noticias, donde se había publicado el auto de fecha trece (13) de febrero de 2006.
Por auto de fecha seis (6) de abril de 2006, este Tribunal declaró concluido el lapso de treinta (30) días continuos para verificar los créditos y acompañar los documentos que los justificaran, así como declaró abierto el lapso de diez (10) días continuos establecido en el artículo 64 de la Ley de Comercio Marítimo, para que cualquier acreedor formulase oposición a la limitación de responsabilidad, o al monto del fondo.
Mediante diligencia del (18) de septiembre de 2006, el ciudadano Luís Cova Arría, actuando en su carácter de Liquidador en el Procedimiento de Limitación de Responsabilidad, presentó informe proponiendo la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, este Tribunal fijó el lapso para presentar las objeciones e impugnaciones a la verificación y distribución de los créditos presentados por el Liquidador.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos ABRAHAM ESPINA, ADALBERTO ROMERO, ADALBERTO SOTO y otros, impugnaron el informe del Liquidador, toda vez que su crédito fue declarado extemporáneo y sin derecho a participar en el fondo de limitación de responsabilidad.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2006, el Liquidador Luis Cova Arria presentó escrito haciendo sus señalamientos en cuanto a la impugnación.
El mismo día veinticinco (25) de octubre del 2006, el abogado en ejercicio GIOVANNI ROSSOMANDO, apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos ABRAHAM ESPINA, ADALBERTO ROMERO, ADALBERTO SOTO y otros presentó escrito de consideraciones al informe presentado por el Liquidador.
Mientras que el día veintiséis (26) de octubre del 2006, la abogado en ejercicio SILVIA ORTIZ, actuando como apoderada judicial de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S. A. consignó escrito de alegatos en relación a la impugnación presentada por el apoderado judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos ABRAHAM ESPINA, ADALBERTO ROMERO, ADALBERTO SOTO y otros, identificados en autos.
II
DEL INFORME DEL LIQUIDADOR
En su informe presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, donde propuso la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, a los fines de excluir al reclamante Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ), y de los ciudadanos ABRAHAM ESPINA, ADALBERTO ROMERO, ADALBERTO SOTO y otros identificados en autos, por considerar que el mismo había sido presentado extemporáneamente, sostuvo:
“A los fines de verificar la procedencia del presente reclamo, este Liquidador se permite reiterar lo expuesto en el Capitulo IV de este escrito, referido a las normas aplicables al procedimiento de limitación de responsabilidad, en el sentido que, el procedimiento de limitación de la responsabilidad que regula nuestra Ley de Comercio Marítimo, es un proceso concursal, por el cual y una vez constituido, se hace inmodificable la situación de los acreedores a los cuales los afecta el mismo. Es decir, si los acreedores desean la satisfacción de sus créditos por virtud de la ley, deben insinuarlos dentro de este procedimiento distributivo de naturaleza concursal, y dicha insinuación, debe ocurrir dentro de los lapsos previstos en la ley a tal fin, los cuales son de naturaleza preclusiva.
Por lo que, para la elaboración de la lista de los créditos con derecho a participar, el Liquidador deberá constatar si se verificaron, esto es, si se probaron, dentro del lapso previsto en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo, los créditos que se hayan insinuado a participar del FONDO. En el caso de las acciones acumuladas al procedimiento de limitación, éstas dejan de ventilarse por sus propios procedimientos, quedando sujetas a lo dispuesto en la Sección IV del Capítulo III de la Ley de Comercio Marítimo. En consecuencia, este Liquidador debe constatar si dentro del lapso probatorio de este procedimiento especial de limitación de responsabilidad del armador se ha probado (verificado) cada uno de los créditos insinuados, de modo que no propondrá a participar en la distribución del mismo, aquellos cuyos titulares hayan dejado de hacerlo.
En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para este Liquidador concluir que, la reclamación presentada por los apoderados del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca y sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) es extemporánea, toda vez que fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo, no teniendo por tanto derecho a participar en la distribución del FONDO.
III
DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECLAMANTE
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio Leonardo Nuñez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.468.935 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.226, actuando en representación del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos Abraham Espina, Adalberto Romero, Adalberto Soto y otros, impugnó el informe del liquidador alegando que “…La admisión de la demanda interpuesta por esta representación judicial y su acumulación a la causa 2005-000091 ordenadas por este honorable tribunal ha sido responsabilidad de quien dirige el proceso y pone el derecho, este es, el Juez de la causa, quien, con dicha potestad ha creado una expectativa del derecho que reclaman nuestros poderdantes, no siéndole dada a ningún funcionario o auxiliar de justicia la facultad de contravenir un acto soberano del Juez”.
De igual manera argumentó en su diligencia de impugnación que “…las notificaciones que dan lugar a los lapsos subsiguientes están referidas a los acreedores “indicados por el solicitante” y no son aplicables a los acreedores que se incorporen con posterioridad”.
Asimismo, alegó en su favor la flexibilidad del Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador que prevé su solicitud y constitución en “cualquier estado y grado de la causa”, según el artículo 53 de la Ley.
Por otra parte, mediante escrito de fecha veinticinco (25) de octubre del 2006, el abogado en ejercicio GIOVANNI ROSSOMANDO, actuando como apoderado judicial del reclamante alegó el beneficio que le otorga el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de un Estado democrático y social de justicia y de derecho, así como lo señalado en la sentencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002 (Créditos indexados). De igual manera, argumento sobre la aplicación supletoria del artículo 998 del Código de Comercio.
IV
SEÑALAMIENTOS DEL LIQUIDADOR
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2006, el Liquidador Luis Cova Arria presentó escrito haciendo sus señalamientos en cuanto a la impugnación.
A este respecto, ratificó su informe y señaló que “…el plazo concedido en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo, constituye un plazo único para todos los acreedores del solicitante del fondo de limitación, esto es, tanto los indicados por el solicitante, como para todo acreedor que tenga algún reclamo contra éste”.
De igual manera, en su escrito de señalamiento indicó que en el procedimiento de limitación se cumplieron los extremos de ley y afirmó, en lo referente al alegato del impugnante referido a la extemporaneidad del crédito del impugnante y la extralimitación de sus funciones, que:
“Suponer que este Liquidador podría incorporar en la lista de acreedores con derecho a participar en el fondo de limitación a créditos que no fueron oportunamente insinuados dentro del lapso indicado en la ley, atentaría contra la naturaleza concursal y por lo tanto universal del procedimiento, e implicaría una violación a lo ordenado por la ley al encomendar su misión al Liquidador, en cuyo caso sí estaría extralimitándose en sus funciones, debidamente delimitadas en la ley de comercio marítimo”.
Por otra parte, en relación con el argumento de los reclamantes de que las notificaciones establecidas en el artículo 62 de la Ley de Comercio Marítimo, están referidas a los acreedores "indicados por el solicitante" y no son aplicables a los acreedores que se incorporen con posterioridad, señaló:
“La Ley de Comercio Marítimo en el procedimiento de limitación de responsabilidad del armador prevé la notificación en forma separada de dos grupos de acreedores, a saber, por una parte, los acreedores indicados por el solicitante, tal como se indica en el artículo 62 de la Ley de Comercio marítimo, y por otra parte, “los acreedores” en general, tal como lo se indica en el artículo 63 de la misma ley.
Obviamente, las notificaciones libradas por este Tribunal con base al artículo 62 de la Ley de Comercio Marítimo no estaban dirigidas a SIBTRABPEZ, sino que su notificación se correspondió con la efectuada por el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo, correspondiéndoles los lapsos para su concurrencia desde la publicación de éste último cartel, tal como se indicó en el punto 2.1 de este escrito”.
En lo referente al argumento de flexibilidad del procedimiento, el Liquidador señaló que “…no puede interpretarse como flexibilidad el hecho que la Ley conceda al solicitante el derecho de oponer la limitación en “cualquier estado y grado de la causa” conforme al artículo 53, pues como resulta lógico, dicha disposición tiene como única finalidad regular la oportunidad para hacer valer su derecho el solicitante, y no los reclamantes, y en ningún caso, su fin último es hacer el procedimiento más flexible, sino dejar bien establecido que el derecho del armador a oponer la limitación de responsabilidad subsiste durante todas las etapas del procedimiento marítimo ordinario…”.
En otro orden de ideas, con respecto al argumento de la tutela judicial efectiva, señaló que las funciones del Liquidador están establecidas en la Ley de Comercio Marítimo.
V
SEÑALAMIENTOS DEL SOLICITANTE DE LA LIMITACIÓN
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre del 2006, la abogado en ejercicio SILVIA ORTIZ, actuando como apoderada judicial de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S. A. hizo alegatos en relación a la impugnación.
A este respecto, en cuanto al argumento de la extemporaneidad del crédito del impugnante, señaló que “…los reclamantes identificados en el expediente 2006-000127, presentaron en fecha seis (06) de julio de 2006, escrito de oposición a la constitución del fondo de limitación de responsabilidad del armador y al día siguiente, esto es, en fecha siete (07) de julio de 2006, el Tribunal declaró inadmisible por extemporánea dicha oposición por las razones indicadas en el mencionado fallo”.
Con respecto a la notificación de los acreedores, el solicitante hizo un análisis de los artículos 62 y 63 de la Ley de Comercio Marítimo, para lo cual indicó:
“En el sentido expuesto, es bien sabido por los sujetos procesales que intervienen en la presente causa que el precitado procedimiento concursal, se conforma de dos etapas de notificación cuyo objetivo es salvaguardar los intereses de los acreedores del solicitante del beneficio de limitación de responsabilidad. De esa forma, se diferencian claramente dos etapas:
a. Inicialmente debe agotarse la notificación de los acreedores conocidos del solicitante, es decir, la de aquellos acreedores que el solicitante haya indicado en su solicitud de constitución del fondo de limitación de responsabilidad. Esta primera etapa de notificación se lleva a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Comercio Marítimo.
b. La segunda etapa viene constituida por la publicación del auto de admisión de la solicitud de limitación de responsabilidad, mediante publicaciones por prensa de la forma estipulada en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo. El objetivo de esta segunda etapa es salvaguardar los intereses de aquellos acreedores que no eran conocidos por el solicitante al momento de solicitar la constitución del fondo”.
En relación al argumento de la flexibilidad del procedimiento, señaló que el procedimiento de limitación de responsabilidad está regido por el Principio de Preclusión de los lapsos procesales.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir en cuanto a la impugnación presentada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos Abraham Espina, Adalberto Romero, Adalberto Soto y otros, contra el informe del Liquidador Luis Cova Arría, referida a la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, propuesta a este Tribunal, debido a que su crédito fue excluido del derecho a participar; se debe determinar si el mismo fue presentado dentro del lapso determinado en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo.
A este respecto, el artículo 63 de la referida Ley establece:
“Libradas las notificaciones con la información indicada, el tribunal publicará el auto de admisión de la solicitud de limitación de la responsabilidad, indicando los acreedores, por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) días continuos, en dos (2) diarios de los de mayor circulación nacional, indicando que los acreedores disponen de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las publicaciones, para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen”. (Subrayado nuestro).
De lo señalado en la norma transcrita se colige que los créditos deben ser presentados para su verificación dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la última de las publicaciones.
En este orden de ideas, este Tribunal observa, como se evidencia de autos, que la última publicación en el presente caso fue consignada en fecha seis (6) de marzo de 2006.
Por otra parte, el reclamante presentó su demanda en fecha veintidós (22) de junio de 2006, que fue admitida mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, donde también se acordó su acumulación al presente procedimiento de limitación de responsabilidad, por lo que había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se declara.-
En otro orden de ideas, en lo atinente al argumento de la admisión de la demanda creó una expectativa del derecho al reclamante, este Tribunal debe rechazar dicho alegato, ya que el auto de admisión de la demanda es una providencia donde no hay pronunciamiento al fondo del asunto.
En este sentido, en Sentencia Nro. 00660 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de abril de 2001, señaló: “…el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia…”. (Subrayado nuestro).
En cuanto al argumento que la publicación ordenada por este Tribunal iba referida a los acreedores “indicados por el solicitante”, se observa que con respecto a ellos se hicieron las notificaciones ordenadas en el artículo 62 de la Ley de Comercio Marítimo, como se evidencia del cartel de notificación publicado en la prensa donde aparece la lista de los acreedores indicados por el solicitante y consignado en fecha seis (6) de marzo de 2006; mientras que la publicación del auto de admisión de la solicitud de limitación de la responsabilidad contemplada en el artículo 63 ejusdem, va dirigida a todos lo acreedores que crean tener derechos contra el fondo, es decir aquellos que supuestamente son desconocidos por el solicitante, fijando un término para que concurran, como se desprende de las publicaciones consignadas en autos de fecha veintiuno (21|) de febrero y seis (6) de marzo de 2006.
Por lo que las publicaciones consignadas en autos de fecha veintiuno (21) de febrero y seis (6) de marzo de 2006, estaban dirigidas a todos los acreedores que se creyeran con derechos contra el fondo de limitación de responsabilidad, incluyendo a los impugnantes. Así se declara.-
En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para este Tribunal desechar los alegatos del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos Abraham Espina, Adalberto Romero, Adalberto Soto y otros, contra el informe del Liquidador, por considerar que su crédito fue presentado extemporáneo, ya que había transcurrido suficientemente el lapso establecido en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo, no teniendo por tanto derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad. Así se declara.-
Con respecto al alegato del impugnante referente a la flexibilidad del procedimiento de limitación de responsabilidad, si bien es cierto que su solicitud y constitución puede ser realizada en cualquier estado y grado de la causa, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Comercio Marítimo, una vez admitido e iniciado el procedimiento de limitación y constituido el fondo en cualquier juicio, todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existan o puedan existir deben ser acumuladas a dicho procedimiento, conforme a lo señalado en el artículo 61 ejusdem, lo que aconteció con el reclamo del impugnante. Por lo que el impugnante estaba sujeto al juicio concursal de limitación de responsabilidad donde se constituyó el fondo que cursa en este expediente número 2005 -000091, al que fue acumulada su causa mediante auto de de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, dictado en el expediente número 2005-000127. Así se declara.-
Por otra parte, si bien este juzgador ha considerado en obra escrita citada por el impugnante (Tratado General de Derecho Marítimo, Pág. 361) que el procedimiento de quiebra contemplado en el Código de Comercio se aplica supletoriamente al procedimiento de limitación de responsabilidad regulado por la Ley de Comercio Marítimo. Sin embargo, dicha supletoriedad esta limitada, ya que a nuestra manera de ver el procedimiento de limitación de responsabilidad del armador esta fundamentado en la preclusión de los lapsos procesales, de allí que de manera imperativa el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo establece que todos los acreedores deben concurrir en el lapso perentorio de treinta (30) días, lo que le da a este procedimiento una certeza procesal que debe ser características de todo Estado, de manera que los justiciables, dentro del marco del orden social de justicia y de derecho puedan hacer valer sus reclamaciones. De allí que las normas procesales han sido consideradas de orden público. Así se declara.-
VII
DECISIÓN
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la impugnación presentada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos Abraham Espina, Adalberto Romero, Adalberto Soto y otros, contra el informe del Liquidador Luis Cova Arria, referida por la exclusión de su crédito, por lo que se aprueba la propuesta realizada por el Liquidador en cuanto a este crédito; en consecuencia, no tiene derecho a participar en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis, siendo las 2:40 de la tarde.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 2:40 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CARDENAS MEDINA







FVR/ac/br.-
Expediente Nº: 2005-000091
(Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos Abraham Espina, Adalberto Romero y otros).
Cuaderno de Impugnación.