REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 5 de octubre de 2006
Años: 196º Y 147º

ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, mediante Oficio N° CJ-06-1304, fue designado quien suscribe por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, para conocer de la causa que cursa en el expediente signado TI 12.195 (2005-000015) nomenclatura de este Tribunal y, en fecha 9 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa después de haber sido debidamente juramentado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PROCESAL
Del estudio del expediente contentivo de las actuaciones correspondientes al Cuaderno de Medidas llevado por este Tribunal bajo el N° TI-12.195 (2005-000015) este juzgador observa lo siguiente:

DESORDEN PROCESAL
Este Instituto del desorden procesal, aun cuando no está previsto en la legislación patria, fue exhibido por vez primera por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Tribunalicio en sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, mediante la resolución de un amparo constitucional, donde se calificó como tal la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal Como ejemplo de este desorden está, entre otros, la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal y viceversa. Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en auto, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho a la defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación con base en esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere correcto.
Sentado lo anterior, corresponde a quien aquí decide establecer cuáles actos, escritos e incidencias cursantes en el cuaderno de medidas constituyen elementos esenciales para un desarrollo pulcro del proceso.
En este orden, teniendo como norte la competencia que se atribuye al Juez Accidental de conocer la causa en el estado en que se encuentra para el momento de asumir su misión, lo que hace forzoso a este juzgador obviar los diferentes escritos que no se relacionan con la cuestión sometida a su consideración, y concretarse en lo fundamental para precisar el estado del proceso y emitir su decisión.
Así las cosas, se evidencia en autos que en fecha 11 de mayo de 2005, después de haberse declarado competente para conocer del caso, el Tribunal de Primera instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas profirió sentencia definitiva de perención de la instancia en el presente procedimiento en los términos en ella contenidos.
Dicha sentencia quedó definitivamente firme por cuanto las partes intervinientes en el procedimiento quedaron debidamente notificadas en la oportunidad legal correspondiente, lo que impide a este juzgador accidental alterar o modificar esta decisión, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2212/2001 de fecha 9 de noviembre 2001, donde asienta:
“…una de las proyecciones del derecho de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho de la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el fallo.”
Solo corresponde entonces a quien aquí decide, acatar lo indicado en la jurisprudencia vinculante, no antes de señalar los efectos producidos por la sentencia definitiva de perención proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en la fecha antes indicada.
Acogiendo la jurisprudencia que en materia de perención ha sentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19-05-88, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero donde se expresa:
“Nuestro sistema procesal, acogiendo el sistema Italiano, es más radical que el sistema Francés en materia de perención. Conforme al texto del artículo 269 del Código de procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Es fácil determinar el alcance y efecto de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la cual no estableció otro fin, sino el de refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, pues una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla, por lo tanto, consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la inadvertencia de la caducidad observada por las partes o el juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público lo cual no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes.
Resumiendo lo expuesto, la sentencia de perención no hizo más que confirmar, sin lugar a dudas, la nulidad absoluta de todo lo obrado en el procedimiento desde la fecha 06-11-1997, en que operó la perención indicada y así se declara.
Ahora bien, por otra parte, los actos posteriores a la sentencia definitiva de perención, exceptuando lo actuado por este tribunal accidental y su decisión, están también viciados de nulidad absoluta pues fueron efectuados ante una instancia extinguida y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA el pase a cosa juzgada del procedimiento que se llevó a cabo en el presente cuaderno de medidas y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) siendo las 3:15 de la tarde.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ ACCIDENTAL

LUIS MANUEL ESCOBAR

EL SECRETARIO


ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 3:15 de la tarde.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

LME/ac/yo.-
Exp. TI- 12.195 (2005-000015)