REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-001797

SENTENCIA


Vista la anterior Acta levantada en fecha 02 de Octubre de 2006, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron los abogados SCARLET VIRGINIA GUEVARA SIFONTES Y JOSE PACHECO MORALES, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.641 y 7.656, respectivamente, quienes expusieron al Tribunal que acudían a dicha Audiencia en representación de la empresa demandada “YOKOMURO CARACAS C..A”, invocando para ello, lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, (…) por la parte demandada podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados (…). Difiriéndose para el día 20 de Octubre de 2006, la continuación de la Audiencia Preliminar. A hora bien, este Juzgado considera pertinente establecer lo siguiente:

La representación procesal puede ser definida como la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Definida así la representación procesal, se observa de la anterior trascripción que los instrumentos conferidos constituyen poderes de carácter especial, pero con facultades generales, que en caso particular de los procedimientos laborales, se requiere que tal representación sea otorgada mediante poder, ello con la finalidad de coadyuvar en la materialización de uno de los objetivos del nuevo proceso laboral, como lo es la Auto-composición Procesal.

En este mismo orden, los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, han establecido que en el procedimiento laboral, no es posible la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, por cuanto se estaría atentando contra los principios rectores del Proceso laboral. En este sentido, el Juzgado Superior Primero del Circuito y Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.004, en el caso Moris May Arteaga y otros contra el Mundo de las Alarmas, asunto AP21-R-2004-000067, puntualizo lo siguiente:

(…)“Sobre la posibilidad que un abogado sin poder pueda representar a una parte en un juicio laboral, este Juzgado Primero Superior del Trabajo ya se ha pronunciado en el sentido de negar tal posibilidad, así: “(…) La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil (…) Por consiguiente corresponde a la jurisprudencia ir precisando este tipo de situaciones y sus consecuencias de acuerdo con los principios que rigen el nuevo sistema. Uno de estos principios, es, el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal –sin excluir expresamente a ninguno-, según se desprende de los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación. Por otra parte y en razón que los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual el abogado se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra persona que se lo ha encargado a título gratuito u oneroso, se aplica también en materia laboral a estos contratos, las disposición contenida en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria. Por tanto, si los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, permitieran que un abogado sin poder representara en la audiencia preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte, y uno de los principios básicos de cualquier negociación es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual sólo puede verificarse en estos casos a través del mandato autenticado. La representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar no es posible, puesto que se afectarían negativamente los siguientes principios rectores del proceso laboral: Estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales. Así se establece (...)”. (sentencia del 14 de noviembre de 2003, Germán Agustín Alcalá contra Asociación Civil INCE Distrito Federal, Asunto N° AP21-R-2003-000037, Jueza Ingrid Gutiérrez de Querales) (…)”. (negrillas del despacho.)


Con base a las consideraciones antes expuestas, resulta forzozo para este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Constitucional y en atención al principio de la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que faculta a estos Juzgados para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se presumen la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la actora en su escrito de demanda, por lo que procede este Tribunal a incorporar al expediente las pruebas aportadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y a pronunciarse con respecto a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, 23 de agosto de 2.004; el cargo desempeñado por la trabajadora accionante de SUB-GERENTE ADMINISTRATIVO; el salario fijo mensual de (Bs. 1.020.000,00), lo que equivale a Bs. 34.000,00 diarios; la ocurrencia de un despido, que tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2006 y que el mismo se realizó sin causa alguna que lo justificare, de las previstas en el artículo 102 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
SEGUNDO: Por consiguiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, debe tenerse por admitido el hecho de que el despido del cual fue objeto el trabajador accionante se realizó sin causa que lo justificare, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales, en definitiva, deberá establecerse la procedencia de la acción intentada, declarándose con lugar la solicitud de calificación del despido, como en efecto se decretará en el dispositivo del fallo y ordenarse el reenganche del trabajador accionante a su puesto habitual de trabajo, y el consiguiente pago de los salarios caídos, en los términos que se especificarán en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA por la ciudadana: DALILA ELOISA BARON DIAZ contra la empresa YOKOMURO CARACAS,C.A, quedando obligada esta última a REENGANCHAR a la primera en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia antes del ilegal despido. Se condena asimismo a la demandada a pagar a la trabajadora los SALARIOS CAIDOS causados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir desde el día 19 de julio de 2006, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo, con base al salario diario de Bs. 34.000,00, todo ello de conformidad con la sentencia, N° 1371, dictada en fecha 02 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entro otras cosas dispuso “…considera …esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano José Luis Márquez contra la empresa “Transporte Herolca.C.A.”, la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario … debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios,…”.

Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.


EL JUEZ
DANILO SERRANO


Abg. NORIALY ROMERO
SECRETARIA

En esta misma Fecha se Publico y Diarizo, la presente decisión.



Abg. NORIALY ROMERO
SECRETARIA

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”