REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-0002927
PARTE ACTORA: KLEYN MANUEL MEJIAS MELENDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELENA VASQUEZ ABARCA Y MIRURGIA GARCIA
PARTE DEMANDADA: "DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DAMACO, C.A”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 13 de Octubre de 2006, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma comparecieron las ciudadanas ELENA VASQUEZ ABARCA Y MIRURGIA GARCIA, Abogadas, debidamente inscritas en el Inpreaboabogado bajo los Nros. 60.691 y 60.398, respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano KLEYN MANUEL MEJIAS MELENDEZ, parte actora en la presente causa, según se evidencia de documento poder que corre inserto en las acta procesales. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DAMACO, C.A”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral 12 de Noviembre de 2002; el último salario mensual devengado de Bs. 514.285,40, equivalente a un salario diario de Bs. 17.142,85; la jornada de trabajo de lunes a sábado en horario rotativo.; la fecha de terminación de la relación laboral 04 de Agosto de 2004; y que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DESDE LA FECHA DE INGRESO 12/11/02 HASTA LA FECHA DEL DESPIDO 04/08/04: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezado, atendiendo al tiempo de servicio y salario que devengó el accionante durante la relación laboral, que se tienen por admitidos, los cuales se detallan a continuación:
1.1 45 días correspondientes al primer año de servicio discriminados de la siguiente manera: periodo comprendido entre el 12/11/02 hasta 12/11/03, multiplicados por el salario diario integral de Bs. 18.111,11, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 814.999.95, y así se establece.
1.2 40 días correspondientes a la fracción de 8 meses laborados durante el segundo año de servicio, discriminados de la siguiente manera:
1.2. A 5 días correspondientes al mes de diciembre de 2003, multiplicados por el salario diario integral de (Bs. 18.111,11), lo cual arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 90.555,55 y así se establece.
1.2. B 35 días correspondientes a los meses enero a julio 2004, multiplicados por el salario diario integral de BS. 19.404,75, lo cual arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 679.166,38 y así se establece
1.3 20 días conforme a lo dispuesto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, multiplicados por el salario diario integral de Bs. 19.404,45, lo cual arroja un monto de Bs. 388.095,00 y así se establece.
1.5 2 días adicionales conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario diario integral de (Bs. 19.404,75), lo cual arroja un monto total a pagar por este concepto Bs. 38.809,50 y así se establece.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio y salario integral que se tienen por admitidos arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 1.164.285,23 y así se establece.
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio y salario que se tienen por admitidos arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 873.213,75 y así se establece.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2004: Conforme a lo dispuesto en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante el último año de la relación laboral, a saber 8 meses, y al salario diario normal de Bs. 17.142.85, así como el número de días que recibe por este concepto 30 días anuales y que se tienen por admitidos, corresponde pagar a la demandada por este concepto la suma de Bs. 342.857,00 y así se establece.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (Diciembre 2004): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente al último año de vigencia de la relación laboral, a saber 7 meses, así como el número de días que recibe por este concepto 30,5 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 17.142,85), corresponde pagar por este concepto la cantidad de Bs. 324.857,00 y así se establece.
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante el último año de la relación laboral, a saber 8 meses, así como el número de días que recibe por este concepto 15 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 17.142,85), corresponde pagar a la demandada por este concepto la suma de Bs. 171.428,50 y así se establece.
7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 4.888.267,86), ahora bien, de conformidad con lo señalado por el actor en su escrito de demanda y de los cuales se tiene por admitidos, se evidencia la cancelación de la cantidad de Bs. 1.058.666,40, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cantidad esta que al ser deducida del monto antes señalado, arroja un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS VENTINUEVE MIL SEISCIENTOS UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.829.601,46), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece..
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: KLEYN MANUEL MEJIAS MELENDEZ contra la " DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DAMACO, C.A”, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS VENTINUEVE MIL SEISCIENTOS UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.829.601,46), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 04/08/2004, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 3.829.601,46), el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 26 de julio de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.
EL JUEZ
ABG. DANILO SERRANO
LA SECRETARIA
ABG. NORIALY ROMERO
En esta misma fecha se publicó y Diarizo la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NORIALY ROMERO
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