REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de Octubre de 2006.
196° Y 147°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003346
PARTE ACTORA: YOCONDA MONTAÑO GUISAMANO, PASAPORTE- N°-090891488-4
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO, IPSA N° 117.066.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO PADRE PIO, C.A. Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de Noviembre de 1994, bajo el N° 31, tomo135-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 27 de septiembre de 2006, siendo las 11:00 a.m, de este mismo día, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 27 de septiembre de 2006, y, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE YOCONDA MONTAÑO GUISAMANO, titular del PASAPORTE- N°-090891488-4, en contra de la demandada CENTRO CLINICO PADRE PIO, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (02/09/2005); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (27/02/2006); d) La causa de dicha terminación, esto es despido injustificado; e) El último salario básico devengado Bs.500.000,00 mensuales y 16.666,67 diario (salario normal); f) El tiempo de servicio prestado fue de cinco (05) meses, desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 17.731,48 diarios.
Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD ART. 108 Parágrafo 1° Literal a) LOT. Se declara procedente el pago de dicho concepto por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.265.972,20), a razón de 15 días por Bs. 17.731,48. Y así se establece.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 ORDINAL 1 LOT.: Se condena el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 177.314,80), a razón de 10 días de salario por (Bs.17.731,48). Y así se establece.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Art. 125 2do aparte Letra a) LOT: La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.265.972,20), por tal concepto, a razón de quince (15) días de salario, de (Bs.17.731,48). Y así se establece.
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 LOT. Se declara procedente el pago de CIENTO ONCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.111.166,69). Y así se establece.
QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 225 LOT. Se declara procedente el pago de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.55.500,01), a razón de 3,33 días de salario a Bs.16.666,67 . Y así se establece.
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS ART 174 LOT.: Se declara procedente el pago de la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENOS TREEINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.20.833,34), a razón de 1,25 días de salario a Bs.16.666,67. Y así se establece.
SEPTIMO: ÚLTIMA QUINCENA NO CANCELADA: Se declara procedente el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.250.000,05), a razón de 15 días de salario a Bs.16.666,67. Y así se establece.
OCTAVO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.146.759,65).
DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 27/02/2006, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar en la parte motiva de la presente decisión, es decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.146.759,65), de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de admisión del libelo de la demanda 01/08/2006, hasta el día en que su pago sea efectivo a fin de que se aplique sobre el monto que corresponda pagar. Proyección que deberá ser realizada por el Experto Contable que se designará en la oportunidad correspondiente.
En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase la ciudadana YOCONDA MONTAÑO GUISAMANO, contra CENTRO CLINICO PADRE PIO, C.A., ordenando el pago de la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.146.759,65), a favor del accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada según los parámetros establecidos supra.
Dada la naturaleza del fallo por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 09:00 a.m. del día cuatro (04) de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ
La Secretaria,
NORIALY ROMERO
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,
NORIALY ROMERO
EXP: AP21-L-003346
GA/Nr
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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