REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TRIGESIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de OCTUBRE de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-003527.
PARTE DEMANDANTE: MARCELINO PALLARES ALTAMAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.236.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, Procuradora del Trabajo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.909.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD M. MOLINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fechas 21/04/1994 y 2/09/2003, quedando registrada bajo los Nos. 51 y 40, tomos 20-A-Pro.. y 121-A-Pro.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día cuatro (04) de agosto de 2006, por el Procurador del Trabajo abogado, JOAN GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.486, apoderado judicial del ciudadano MARCELINO PALLARES ALTAMAR, parte actora, supra identificado, quien alegó en su escrito libelar, que su representado prestó servicios para la empresa SEGURIDAD M. MOLINA, C.A.
Alega el actor que en fecha 28 de septiembre del 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad en la empresa accionada, hasta el 22 de mayo de 2006, fecha en la cual culmina la relación de trabajo por renuncia del hoy actor.

A tales efectos se señala lo siguiente:
FECHA DE INGRESO 28- 09 -2.004.
FECHA DE RENUNCIA 22 -05- 2.006
ULTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO Bs. 465.750,00
ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 15.525,00
TIEMPO EFECTIVO DE LABOR 01 AÑO 07 MESES 24 DÍAS


Aclaró que su patrocinado cumplía una jornada de trabajo comprendida dentro del siguiente horario: 24 X 24, con una jornada de lunes a lunes dada la labor de su patrocinado, la cual consistía en prestar el servicio de OFICIAL DE SEGURIDAD.
Que a su representado hasta la presente fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, razón por la que solicita que se hagan efectivos estos derechos, tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional (2004-2005), vacaciones y bono vacacional fraccionados (2006), utilidades (2005), utilidades fraccionadas (2006), salarios retenidos, uniformes y bono nocturno y otros emolumentos causados, como indexación e intereses de mora en el pago de sus prestaciones.
Que el trabajador realizo el reclamo por vía administrativa, la cual resulto infructuosa por la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual ocurre para demandar como en efecto demanda a la Compañía SEGURIDAD M. MOLINA, C.A. . Identificada ampliamente, para que convenga en cancelarle a su representado las PRESTACIONES SOCIALES y todos los conceptos que por ley le corresponden.
En virtud de lo cual, procede a demandar los siguientes conceptos:

Por concepto de ANTIGUEDAD, reclama desde la fecha de ingreso 28/09/2004, hasta la fecha de despido 22/05/2006, según lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, con tiempo de servicio de un (1) año, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, cuya suma asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.567.265,04) discriminados en los siguientes conceptos:
A. 45 días correspondientes al primer año de servicio a razón de Bs. 10.707,84; mas la incidencia de las utilidades de Bs. 446,16; mas la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 208,20, según lo establecido en el artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días a razón de Bs. 13.500, mas la incidencia de la utilidades de Bs. 562,50; mas la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 300,00, según lo establecido en el artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
B. 60 días correspondientes a los meses de servicio, según lo establece el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días a razón de Bs. 13.500, mas la incidencia de la utilidades de Bs. 562,50; mas la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 300,00, según lo establecido en el artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 40 días a razón de Bs. 15.525,00, mas la incidencia de la utilidades de Bs. 646,87; mas la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 345,00, según lo establecido en el artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo;
C. 2 días correspondientes a lo que establece el primer aparte del artículo 108 a razón de 15.525,00, mas la incidencia de la utilidades de Bs. 646,87; mas la incidencia del Bono Vacacional de Bs. 345,00, todo según lo establecido en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo;


ANTIGÜEDAD SALARIO INTEGRAL TOTAL ANTIGÜEDAD
20 11.362,2 Bs. 227.244
25 14.362,5 Bs. 359.062,5
20 14.362,5 Bs. 287.250
40 16.516,87 Bs. 660.674,80
2 16.516,87 Bs. 33.033,74
Total Bs. 1.567.265,04

TOTAL DEUDA POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.567.265,04



Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2004-2005), según lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Parágrafo único del artículo 104 ejusdem, suma establecida de la siguiente manera: por Vacaciones vencidas asciende a la cantidad de Bs. 232.875, que resulta de multiplicar 15 días por el salarios diario de Bs. 15.525; y por concepto de Bono Vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 108.675,00, que resulta de multiplicar 7 días por el salario diario de Bs. 15.525.

Vacaciones: 15 X 15.525 = 232.875
Bono Vacacional: 7 X 15.525 = 108.675

TOTAL DEUDA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2004-2005) Bs. 341.550,00


Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (2006), reclama por siete meses de servicio, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Parágrafo único del artículo 104 ejusdem, lo siguiente: Por Vacaciones fraccionadas asciende la cantidad de Bs. 144.848,25, que resulta de multiplicar 9,33 días por el salario diario de Bs. 15.525; Por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 72.346,50, que resulta de multiplicar 4,66 días por el salario diario de Bs. 15.525
Vacaciones fraccionadas 9,33 X 15.525 = 144.848,25
Bono Vacacional fraccionado 4,66 X 15.525 = 72.346,50

TOTAL DEUDA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 217.194,75

Por concepto de UTILIDADES (2005), las cuales no fueron pagadas, reclama según lo establecido en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad de Bs. 232.875, que resulta de multiplicar 15 días por el salario diario de Bs. 15.525.

TOTAL DEUDA POR CONCEPTO DE UTILIDADES Bs. 232.875,00

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, las cuales no fueron pagadas, reclama según lo establecido en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad de Bs. 77.625, que resulta de multiplicar 5 días por el salario diario de Bs. 15.525.

TOTAL DEUDA POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACIONADAS Bs.77.625,00

Otros pasivos reclamados:

SALARIOS RETENIDOS, desde el 28 de septiembre de 2004 al 5 de octubre de ese mismo año, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 74.954,88, que resulta de multiplicar 7 días por el salario diario de Bs. 15.525,00, e igualmente, el periodo desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 22 de mayo del mismo año, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 108.675,00, que resulta de multiplicar 7 días por el salario diario de Bs. 15.525,00

TOTAL SALARIOS RETENIDOS Bs. 183.629,88

UNIFORMES, cuya cantidad asciende a Bs. 70.000,00, en virtud del descuento que realiza la empresa a los trabajadores por tal concepto, que al momento de retirarse de la empresa deben regresarlo, y la empresa debe reintegrar el monto descontado, el cual no fue reintegrado

Por concepto de BONO NOCTURNO, lo que se le adeuda según lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 2.326.993,92, que resulta de multiplicar el salario mensual de cada año por el 30%:

DESDE SEPTIEMBRE 2004, HASTA ABRIL 2005: 321.235,20 x 30% = 96.370,56 MENSUALES
7 MESES X 96.370,56 = 674.593,92
DESDE MAYO 2005, HASTA ENERO 2006: 405.000 X 30% =121.500 MENSUALES
9 MESES X 121.500 = 1.093.500,00
DESDE FEBRERO 2006, HASTA MAYO 2006: 465.750 X 30% =139.725 MESUALES
4 MESES X 139.725 = 558.900,00

TOTAL DEUDA POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO Bs. 2.326.993,92

TOTAL DEMANDADO POR PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS: CINCO MILLONES DIEZ Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.017.133,59)


Solicita igualmente sea condenada la empresa accionada a pagar las costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales generados en virtud de la relación de trabajo, finalmente solicita la indexación de los montos demandados.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día (21) de septiembre de 2006, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha (28) de septiembre de 2006.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 13 de 0ctubre de 2006, a las 10:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la ciudadana, MIRNA DINHORA PRIETO, Procuradora del Trabajo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la parte demandada SEGURIDAD M. MOLINA, C.A. , no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte actora en su libelo referidos a:
FECHA DE INGRESO ……………………………………….……… 28/ 09/2.004
FECHA DE RENUNCIA ….…………………………………………. 22/05/2.006
ULTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO………………..…Bs. 465.750,00
ÚLTIMO SALARIO DIARIO…………………………………..…….Bs. 15.525,00
SALARIO INTEGRAL (Bs. 11.362; 14.362; 16.516)
TIEMPO EFECTIVO DE LABOR …………… 01 AÑO 07 MESES 24 DÍAS.
Que su patrocinado cumplía una jornada de trabajo comprendida dentro del siguiente horario: 24 X 24, de lunes a viernes, en turnos diurnos y nocturnos, dada la labor de su patrocinado, la cual consistía en prestar el servicio de OFICIAL DE SEGURIDAD.
Que el trabajador ha intentado la reclamación de sus derechos por vía administrativa resultando infructuoso en virtud de la no comparecencia de la empresa .

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, la parte actora en su libelo solicita que se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos:


1) Antigüedad, por concepto de antigüedad la parte actora reclama, por el primer año de servicio 45 días, por el segundo año 60 días, mas 2 días correspondientes a lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los distintos salarios devengados durante la relación laboral; este Juzgado una vez revisados los días y los salarios utilizados declara procedentes los mismos ordenando a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 1.567.265,04 y así se decide.

2)Utilidades y utilidades fraccionadas, la parte actora reclama según lo contemplado en el artículo 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 15 días de salario para el primer año de servicio, y por la fracción del segundo año, 5 días de salario por los meses completos trabajados, presumiendo este Juzgado que no se le pagaron y verificados los mismos, este Juzgado declara procedentes los mismos ordenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 310.500,00 y así se decide.

3)Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, reclama según lo contemplado en el artículo 219 ejusdem, y el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el primer año de servicio 15 días hábiles de disfrute, por la fracción del segundo año de servicio 9.33 días hábiles de disfrute, para un total de 24.33 días, que multiplicados por el último salario diario devengado, según el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05 de febrero de 2.002; en cuanto a este concepto reclamado este Juzgado una vez revisado los mismos los declara procedente ordenando a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 377.723,25 y así se decide.

4)Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, reclama según lo contemplado en el articulo 223 ejusdem, por el primer año de servicio 7 días de salario, por la fracción de segundo año de servicio 4,66 días de salarios, para un total de 11,66 días de salarios; revisados los conceptos antes descrito en cuanto a días y salario este Juzgado declara procedente los mismos ordenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 181.021,00 y así se decide.

5)Bono Nocturno, en cuanto a este concepto según el detalle del cuadro que aparece en el libelo en el folio (3) este juzgado declara procedente el mismo y ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.326.993,92 y así se decide.

6)Uniformes, por cuanto la parte actora alega que no se le reintegro el monto descontado este Juzgado declara procedente el mismo y condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. 70.000,00 y así se decide.

7)Salarios retenidos, desde el 28/09/2004 al 5/10/2004 siete (7) días, para un monto de Bs. 74.954,88. desde el 15/05/2006 al 22/05/2006 siete (7) días para un monto de Bs. 108.675

DE IGUAL MANERA SE ACUERDAN LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y LOS INTERESES DE MORA para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine los conceptos anteriores y además debe calcular el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral (28/09/04 al 22/05/06 ) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral (22/05/06), hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular LA CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda (09/08/06) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano MARCELINO PALLARES ALTAMAR, contra la empresa SEGURIDAD M. MOLINA, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DIEZ Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.017.133,59), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
El Juez
Abg. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
La Secretaria
Abg. MIGDALIA MONTILLA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abg. MIGDALIA MONTILLA