REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Octubre de 2006
196° y 147°


EXP AP21-L-2005-003888

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.370.207.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio de Educación y Deportes, según se desprende de los Decretos Presidenciales Nros. 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 677 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, creada por el Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha y protocolizada su acta constitutiva ente la Oficina de Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 1976, bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo Primero, en el Folio 6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ODALYS AHAHIR LOPEZ y CHERYL ADRIANINA NARVÁEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 69.569 y 94.476, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 30 de noviembre de 2005 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de julio de 2006 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, vista la incomparecencia de la parte demandada y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de julio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de julio de 2006, fue distribuida la causa a este Tribunal y por auto de fecha 28 de julio de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 2 de agosto de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 4 de agosto de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 14 de septiembre de 2006, sin embargo, por auto de fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal reprogramó la audiencia para el día viernes 6 de octubre de 2006, en virtud del receso judicial comprendido entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, según Resolución Nº 75 de fecha 8 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 348.170 de fecha 9 de agosto de 2006.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, comunicación proveniente del Banco Mercantil de fecha 11 de septiembre de 2006.

En fecha 6 de octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia de juicio, acto al cual compareció el actor, asistido por abogado y la parte demandada, por medio de apoderada judicial, en dicho acto se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio adujo que, comenzó a prestar servicios en la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en fecha 15 de febrero de 1988, con el cargo de Asistente de Ingeniero, que el trabajo que realizaba era el de Inspección de Obras tanto en el Distrito Capital como en el Estado Miranda, por tal motivo le cancelaban la cantidad de Bs. 852.193,00 mensuales y aparte de su salario le cancelaban la cantidad de Bs. 14.379,00 por días, estos gastos de movilización se le cancelaban en la nómina mensualmente de forma regular y permanente mediante depósitos en la cuenta corriente del Banco Mercantil número 108-0286918 a su nombre.

Que en fecha 18 de octubre del 2005, la demandada procedió a prescindir de sus servicios mediante comunicación suscrita por el Presidente ciudadano Freddy Gómez Gordones, en fecha 28/10/2005 procedió a hacer efectivo el retiro y cobro de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 35.452.544,32, pero que dicho pago no contempló los gastos de movilización por la cantidad ya antes mencionada, por cuanto en virtud de esa asignación, su salario real era de Bs. 1.154.151,90, el cual no fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, motivo por el cual reclama una diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, que alcanza la cifra de Bs. 83.534.822,44, que comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, bonificaciones de fin de año, gratificación de fin de año y sus diferencias, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencias por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, más la indexación y los intereses de mora.

Parte demandada:
Antes hacer referencia a los alegatos de la parte demandada, este Tribunal considera preciso, señalar lo siguiente:

Para el acto de la audiencia preliminar, la parte demandada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y en virtud de las prerrogativas de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

No obstante, se evidencia de las actas procesales (folios 39 y 40 de la pieza principal) que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró concluida la audiencia preliminar (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la parte demandada consignó escrito de contestación.

En relación a los efectos de la incomparecencia de la parte demandada que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 , de fecha 25 de marzo de 2004, estableció que con base a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de que el apoderado o mandatario de la Nación, no asista al acto de contestación de la demanda, se tiene como contradicha en todas sus partes, la demanda intentada o la excepción opuesta y con base a ello, la Sala de Casación Social declaró que, pese a la incomparecencia del parte demandada, en este supuesto, se deben observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos y concluye la Sala que, operada la incomparecencia del demandado y previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio que correspondiere, proveyera lo que considerara pertinente.

Consecuente con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal que dentro de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó anteriormente, la parte demandada consignó escrito de contestación (folios 39 y 40 de la pieza principal), y compareció a la audiencia de juicio, por medio de apoderada judicial.

En su defensa, la parte demandada alegó en forma resumida, lo siguiente:

Rechazó y contradijo todas y cada uno de los hechos invocados por la parte demandante y adujo que en fecha 25 de octubre de 2005 procedió al despido del trabajador por encontrarse incurso en las causales de despido contenidas en los literales “F” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la parte demandante pretende incorporar el último salario normal devengado para el cálculo de las prestaciones sociales, con lo cual está en desacuerdo. En cuanto al pago de los gastos de movilización, adujo que los mismos no se traducen en un beneficio económico para el trabajador, quien no disponía libremente de los mismos y además debía rendir cuentas de su utilización, por lo cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.


CAPÍTULO III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencias de fecha 15 de febrero y 15 de marzo, casos Administradora Yuruary C.A. y Banco de Venezuela C.A., respectivamente, ambas del año 2000.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, constituye un hecho no controvertido la percepción por parte del accionante de la suma de Bs. 14.379,00, por concepto de gastos de movilización, durante el período comprendido entre el año 1995 al 2005, y que según el actor, deben ser tomados en cuenta para el salario que debió servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales, de allí las diferencias de prestaciones sociales que reclama.

La parte demandada adujo que los gastos de movilización constituían un beneficio económico en relación a los cuales el trabajador no tenía libre disposición y se excepcionó alegando que el actor debía rendir cuentas de la utilización de los mismos, en tal sentido, corresponderá a este Tribunal examinar la naturaleza salarial o no de dicha percepción.


-CAPÍTULO IV-
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Únicamente promovió pruebas la parte demandante, a saber:
Promueve las documentales, marcada “A”, copia de la comunicación de despido de la que fue objeto el trabajador (folio 06 del cuaderno de recaudos), la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio, no obstante, su mérito resulta irrelevante dado que el motivo de terminación de la relación de trabajo, es un hecho no discutido en este pleito.-

Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano José Gregorio Jiménez Fuentes, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada la cual anexan con la letra “B” (folio 07, cuaderno de recaudos) la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio, no obstante, su mérito resulta irrelevante dado que constituye un hecho reconocido que la parte demandante recibió el pago de Bs. 21.199.812,16 por concepto de prestaciones sociales.-

Formato de relación de gastos de movilización (forma N° 01030013), correspondiente al mes de agosto de 2005, y está marcado con la letra “C” (folios 08 al 11 del cuaderno de recaudos), los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio, de dichos instrumentos se evidencia lo percibido por el actor de bs. 14379,00 por gastos de movilización, reflejados en planillas de relación de gastos, por concepto de visita de inspección.

Estados de cuenta corriente N° 108028691, correspondientes a los años 1997 al 2005 (folios 12 al 234 del cuaderno de recaudos) que adminiculados con las resultas de la prueba de informes, dirigida al Banco Mercantil (folios 57 al 197 de la pieza principal) , reflejan las sumas depositadas a favor del actor, sin embargo, de los mismos no es posible apreciar cuáles son los montos depositados por concepto de gastos de movilización.

Solicitó la prueba de exhibición de las ordenes de pago y depósitos en pago de nómina por concepto de gastos de movilización efectuados en la cuenta N° 108028691-8 de Banco Mercantil y de los depósitos y conceptos que lo motivaron a la cuenta corriente del Banco Mercantil, desde el año 1995 hasta octubre de 2005 especificando los conceptos de cada uno de dichos depósitos, admisión que fue negada por este Tribunal, con relación a la cual, la parte demandante no insurgió.-


DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez efectuó declaración a la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ FUENTES, de las respuestas a las preguntas formuladas, se evidencia que la labor por él desempeñada consistía en inspeccionar obras en Barlovento, que para su traslado la fundación le cancelaba los gastos, y que debía presentar una relación de los mismos a administración.

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios antes referidos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una definición amplia de lo que debe entenderse por salario y al efecto, señala que es cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias ha establecido los lineamientos para determinar, cuáles de las percepciones y beneficios percibidos por el trabajador tienen naturaleza salarial, así en sentencia de fecha 9 de febrero de 2006, caso Avetis Pharma, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en recurso de control de legalidad, declaró:

“El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999). (Negritas y cursivas de la Sala).


De los alegatos expuestos por el demandante tanto en el libelo como en la audiencia de juicio, en concordancia con las pruebas instrumentales analizadas y en atención al resultado de la declaración de parte, este Tribunal observa que en virtud de la labor que desempeñaba el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ FUENTES, es decir, de inspección de obras en la zona de Barlovento (Estado Miranda), la suma percibida por concepto de gastos de movilización, de los cuales debía rendir cuenta, era un pago otorgado por el patrono, que le permitía efectuar su trabajo y no eran percibidos por el actor para su provecho o enriquecimiento, por lo que a la luz de la jurisprudencia antes señalada y en atención a la definición prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en el presente caso, los gastos de movilización percibidos por el accionante no tienen carácter salarial, pues constituían una prestación necesaria para la ejecución de las labores por él desempeñadas y en consecuencia, se estiman excluidos de la noción de salario, en virtud de ello, no prospera la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada en el presente juicio. Así se decide.-


-CAPITULO V-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ FUENTES contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ambas partes identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, Exp. Nº 01-1827, caso A. M. Stelling en acción de interpretación de fecha 18 de febrero de 2004, según la cual cuanto la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenado en costas, obtienen sentencia favorable, no pueden condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
Nota: En horas de despacho, del día hábil de hoy 10/10/06, previa las formalidades de ley, se dictó y público la anterior decisión.


LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA

MML/mm/vr.
EXP: AP21-L-2005-003888

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”