REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de octubre de 2006
196° y 147°


EXP AP21-L-2005-000309

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: CARMEN MAGALY MÉNDEZ, HENRY FLORES, EDUARDO MATOS, ALIRIO URDANETA y ROBERTO MORENO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 4.636.685, 6.450.714, 4.420.580, 10.375.486 y 3.987.786, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 63.800.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 11 de febrero de 1947, bajo el número 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el día 8 de enero de 1954, denominada así para esa fecha, bajo el Nº 1, Tomo 3-B, reformado íntegramente su documento constitutivo estatutario según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1978, bajo el Nº 72, Tomo 42-A, posteriormente modificado según se evidencia de documento inscrito por ante esa Oficina de registro mercantil, en fecha 6 de mayo de 1986, bajo el Nº 48, Tomo 21-A sgdo; en fecha 15 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 75, Tomo 67-A Pro; y por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 139-Cto., el 17 de abril de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 23-A-Cto; el 6 de agosto de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 61-A-Cto. ; el 23 de enero de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 2-A Cto. y 25 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 79-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yaritza Bonilla, Bonnie Karime Bermúdez Polanco, Jonathan Oswaldo Roman Lamk, Alfredo José Cotes, Sonijanette Pereira Bremo y Rafael José Montano Aguilar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.944, 89.707, 105.069, 97.914, 85.451 y 63.100; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bono salarial.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 2 de febrero de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 10 de febrero de 2005 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente y por auto de fecha 18 de febrero de 2005 admitió la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 31 de julio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 7 de agosto de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 10 de agosto de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 14 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha martes, 24 de Octubre de 2006 a las 2:00 p.m, acto en el cual se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

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-CAPITULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Que en fecha 12 de julio del año de 1996, Centro Simón Bolívar C.A y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar del Distrito Federal, actuando en representación de los trabajadores, suscribieron un acta convenio en la cual se acordó un incremento del 57,3 % sobre el salario básico de cada trabajador devengado al 30 de abril de 1996. Dicho aumento tendría plena vigencia a partir del primero de mayo de 1996 y sería cancelado en los meses de agosto, octubre y diciembre del mismo año.

Que las estipulaciones a que se contrae la mencionada acta convenio no fueron cumplidas, generando circunstancias de conflicto y reclamaciones laborales por parte de los trabajadores y sus representantes sindicales, por lo que en fecha 15 de septiembre, como acto destinado a dirimir las diferencias surgidas entre los trabajadores y la demandada, los dirigentes sindicales en nombre de los trabajadores, accionaron por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje la respectiva solicitud de cumplimiento del acta suscrita en fecha 12 de julio de 1996; petición fue declarada con lugar por la citada comisión, en cuyo dispositivo el órgano ordenó cumplimiento por parte de la demandada, de los aumentos estipulados en la comentada acta convenio.

Que no obstante ello y ateniendo a razones netamente económicas de la empresa, suscribieron un nuevo acuerdo de fecha 18 de marzo de 2002, mediante el cual acordaron un aumento sobre el salario de cada trabajador equivalente al 75%, el pago de un bono salarial por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, para el personal obrero, Bs. 4.000.000,00 para el personal administrativo, Bs. 5.000.000,00 para el personal profesional y Bs. 6.000.000,00 para el personal no clasificado.

Que en virtud que han sido totalmente infructuosas las múltiples gestiones de pago que han realizado los representantes sindicales en procura de la cancelación amistosa del pago del bono salarial acordado, demanda el pago del 70% por concepto de bono salarial estipulado en el acta de del 18 de marzo de 2002, que debió ocurrir el día 1 de Diciembre de 2002, el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar y la indexación monetaria de las sumas debidas, en la siguiente forma:

• CARMEN MAGALY MENDEZ, la suma de Bs. 2.800.000,00
• HENRY FLORES, la suma de Bs. 2.800.000,00
• EDUARDO MATOS, la suma de Bs. 2.800.000,00
• ALIRIO URDANETA, la suma de Bs. 2.800.000,00
• ROBERTO MORENO, la suma de Bs. 2.100.000,00

Así como la condenatoria en costas por honorarios de abogado, calculada en un 30% del monto de lo adeudado por la cantidad de Bs. 3.990.000,00.

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente juicio, que los ciudadanos CARMEN MAGALY MENDEZ y EDUARDO MATOS, desistieron del procedimiento intentado, acto que fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta de auto de fecha 30 de mayo de 2006 (folio 43), lo que significa que los ciudadanos CARMEN MAGALY MENDEZ y EDUARDO MATOS, no forman parte de la presente controversia y por ende, la causa continúa en lo que concierne a la demanda incoada por los ciudadanos HENRY FLORES, ALIRIO URDANETA y ROBERTO MORENO.

Parte demandada:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda.

Ahora bien, la parte demandada es el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., empresa del Estado venezolano adscrita al Ministerio de Infraestructura, dedicada a la planificación, construcción, mejoramiento y administración de obras urbanas de interés público para la ciudad capital, lo que significa que no aplica la consecuencia establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, es decir, lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual, el efecto de la no comparecencia a la contestación de la demanda, es que se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda intentada, pero en forma pura y simple, lo que incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación de trabajo.

En consecuencia, le correspondió a la parte demandante la carga de la prueba de la prestación personal de los servicios, para poder establecer que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza laboral y activar de esa manera la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a la norma referida a la fijación de la carga de la prueba, contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, la apoderada judicial de la parte demandada, compareció a la audiencia de juicio y en dicho acto, reconoció expresamente la existencia de la deuda, indicando que es un hecho notorio que su representada asumió la obligación de dicho pago para con los trabajadores activos para la fecha de la firma del acta, pero niega que dicho pago tenga carácter salarial. Solicita la homologación por parte de los accionantes que desistieron en el presente juicio, niega que su representada tenga que pagar intereses de mora y corrección monetaria, así como el pago de costas en virtud de la naturaleza de empresa del Estado.

Dado este reconocimiento expreso de la apoderada judicial de la parte demandada, queda relevada la parte demandante de la carga probatoria que sobre ella pesaba, en virtud del efecto de la no contestación por parte de una empresa del Estado venezolano.


-CAPÍTULO III-
-DE LAS PRUEBAS-

Pruebas de la parte actora:
Solicitó prueba de exhibición de las documentales de la causa signada con a nomenclatura AP21-L-2004-3345, la cual no fue admitida por este Juzgado, en virtud de no llenar los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 20 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito, mediante el cual aduce que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, consigna copias simples de oficio y relación de nómina de fecha 21-07-2005, mediante las cuales la parte accionada paga a los trabajadores obreros y empleados el 70% restante del bono a que se contrae el acta de fecha 18 de marzo de 2002, objeto de este juicio. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

De un examen efectuado por este Juzgado a dichos instrumentos, se evidencia que se tratan de unos oficios de fechas 25 de julio de 2005, con una relación de trabajadores anexas, los cuales aparecen identificados mediante los números de cédulas de identidad, se evidencian sellados y firmados por el Presidente del Centro Simón Bolívar C.A. y por el Gerente General de Administración.

Ahora bien, en cuanto a la forma y oportunidad en que fueron consignados, observa este Tribunal, que los mismos fueron incorporados en copias simples y fueron impugnados por la parte demandada y tienen fecha 25 de julio de 2005, es decir, posteriores a la fecha de presentación del escrito libelar (02/02/2005), pero emitidos con anterioridad a la fecha del inicio de la audiencia preliminar (01/02/2006) que es la oportunidad de promoción de pruebas según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que fueron impugnados por la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora insistió en hacerlos valer, sin embargo, no aportó sus originales a los fines de demostrar su existencia, por lo cual, este Tribunal no les atribuye valor probatorio.

Parte demandada:
No consignó escrito ni elemento probatorio alguno.


-CAPÍTULO IV-
-CONCLUSIONES-

La representación judicial de la parte demandante reclama el pago por concepto de bono salarial equivalente al 70%, discriminado en la siguiente forma:
HENRY FLORES, la suma de Bs. 2.800.000,00
ALIRIO URDANETA, la suma de Bs. 2.800.000,00
ROBERTO MORENO, la suma de Bs. 2.100.000,00
Igualmente, demanda los intereses de mora, la indexación monetaria y la condenatoria en costas por honorarios de abogado, calculada en un 30% del monto de lo adeudado, por la cantidad de Bs. 3.990.000,00.

La parte demandada no acudió a contestar la demanda ni aportó medio de prueba alguno, sin embargo, por tratarse de una empresa del Estado venezolano, el efecto, es que se tienen por contradicha la demanda incoada, en forma pura y simple, incluso la prestación de servicios establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a la parte demandante la carga de la prueba de la prestación de servicios, para la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se indicó anteriormente.-

No obstante, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en dicho acto, la parte demandada, reconoció expresamente adeudarle los bonos reclamados, pero niega el carácter salarial del mismo. Con relación a esto último, observa este Tribunal que constituye un hecho nuevo, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos en la audiencia de juicio, toda vez que es con el libelo de demanda y la contestación a la misma que se fija el tema a decidir o los límites del pleito.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia, así: “En esta labor, el Juez debe actuar conforme al principio dispositivo que rige el sistema procesal venezolano, previsto en el artículo 11 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el proceso se inicia previa demanda de parte, y el tema a decidir, lo establecen las partes, en el libelo de la demanda y en la contestación, quedando delimitada la controversia con los hechos, defensas y excepciones opuestas en dichas oportunidades. Tal apreciación resulta pertinente, a los fines de ilustrar a las partes que la audiencia oral, no es la oportunidad para alegar hechos nuevos, sino la de exponer al Juez en forma oral y en el tiempo concedido por éste, los hechos que ya fueron objeto de debate, salvo la ocurrencia de un hecho sobrevenido, el cual de presentarse el Juez debe resolver previamente, lo que facilita en gran medida al Juez, la elaboración de la decisión, la cual previamente ha estudiado y analizado.” (Sentencia de fecha 25 de julio de 2006, en control de legalidad, caso Bananera Sur del Lago, C.A., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursivas de este Juzgado), motivo por el cual este Tribunal, en el presente caso, desecha el referido alegato expuesto por la apoderada judicial de la demandada en cuanto al carácter no salarial del bono reclamado. Así se decide.-

En relación a la solicitud de la parte demandada, de la homologación del desistimiento de los ciudadanos CARMEN MAGALY MENDEZ y EDUARDO MATOS, se observa que fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta de auto de fecha 30 de mayo de 2006 (folio 43), por lo que no forman parte de la presente controversia y por ende, la causa continúa en lo que concierne a la demanda incoada por los ciudadanos HENRY FLORES, ALIRIO URDANETA y ROBERTO MORENO.-

Consecuente con lo antes expuesto y en virtud del reconocimiento expreso de la deuda por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal condena a la parte demandada al pago accionado por concepto de bono salarial, en la siguiente forma:

Al ciudadano HENRY FLORES, la suma de Bs. 2.800.000,00
Al ciudadano ALIRIO URDANETA, la suma de Bs. 2.800.000,00
Al ciudadano ROBERTO MORENO, la suma de Bs. 2.100.000,00

En cuanto la condenatoria en costas por honorarios de abogado, calculada en un 30% del monto de lo adeudado, que la parte demandante expresa que forma parte de su pretensión y que reclama por la cantidad de Bs. 3.990.000,00, observa este Tribunal que de acuerdo con el artículo 59 y siguientes del capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las costas son efectos del proceso, es decir, que no forman parte de la pretensión y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, forman parte de un procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que este Juzgado desestima lo reclamado por la parte actora en lo que respecta a este concepto pretendido y en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 722 de fecha 2 de julio de 2004, caso Costa Norte Construcciones C.A. y Chevrón Global Technology Services Company, de la cual este Tribunal transcribe el párrafo pertinente así:

“… el demandante reclama el pago de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal condena a la demandada al pago por concepto de intereses de mora, en virtud de que se trata de un concepto que se causó a consecuencia de la contraprestación de los servicios, que deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe ser practicada por un único perito, el cual será designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día 1 de diciembre de 2002 hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Igualmente, se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria sobre cada uno de los montos condenados a pagar por concepto de bono salarial, pero únicamente sobre el capital y no sobre los intereses de mora, teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda (18 de febrero de 2005) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, debiendo excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso por suspensión en el año 2003 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su implementación, en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, en la cual se estableció lo siguiente: “... Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso Andy de Venezuela C.A. de la Sala de Casación Social, e igualmente la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la naturaleza del ente demandado. Así se establece.-

-CAPITULO V-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HENRY FLORES, ALIRIO URDANETA y ROBERTO MORENO contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., identificados al inicio de este fallo. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano HENRY FLORES la cifra de Bs. 2.800.000,00, al ciudadano ALIRIO URDANETA la cifra de Bs. 2.800.000,00 y al ciudadano ROBERTO MORENO la cifra de Bs. 2.100.000,00, por concepto de bono salarial. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente sentencia.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de octubre de 2006.-



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA,
MARJORIE MACEIRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 25 de Octubre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.

LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
Asunto: AP21-L-2005-000309
MML/MM/vr


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”