REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de octubre de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO: AH24-L-2001-000009


SENTENCIA DEFINITIVA


EXP: 18.908 (2°)

PARTE ACTORA: MAYRA LUCIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.440.237.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YURMY VASQUEZ y ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 79.494 y 59.452 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIVA STUMP, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de marzo de 1958, bajo el N° 34, Tomo 7-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA CORINA RODRIGUEZ ACEDO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.637.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda presentada en fecha 15 de febrero de 2000, por el ciudadano ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 59.452, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA LUCIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.440.237, contra ALIVA STUMP, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de marzo de 1958, bajo el N° 34, Tomo 7-A Pro., siendo admitida por auto de fecha 12 de Marzo de 2001 (folio 65) emanado del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

Refiere la accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios como Administradora para ALIVA STUMP, C.A., en fecha 29 de julio de 1996; que trabajó hasta el 07 de noviembre de 1999, cuando decidió renunciar, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 3 años, 3 meses y 9 días, devengando un salario final mensual básico de Bs. 520.000, salario básico diario de Bs. 19.466,66, en tal sentido reclama el pago de prestaciones sociales relativas a los conceptos y cantidades dinerarias discriminadas a continuación:

- Prestación de Antigüedad por Bs. 2.189.401,10.
- Prestación de Antigüedad Adicional por Bs. 32.774,10.
- Bonos vacacionales vencidos y no cancelados por Bs. 467. 199,84.
- Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 48.471,98.
- Vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 145.999,95.
- Utilidades Fraccionadas por el monto de Bs. 231.009,51.
- Vacaciones vencidas Cláusula 28 Contrato Colectivo Bs. 389.864,88 (01/03/1998 al 01/03/1999)
- Intereses sobre prestaciones sociales antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 212.322,00.
- Intereses sobre prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado la parte accionada al momento de contestar la demanda, admitió la existencia de la relación de trabajo, la causa de la terminación de la relación de trabajo; el tiempo que duró dicho vínculo laboral, así como el salario básico mensual que devengaba la referida trabajadora. Sin embargo niega, rechaza y contradice la aplicación de un aumento al salario del 20 % a todos sus trabajadores a partir del mes de abril de 1999; igualmente niega y rechaza que la actora antes de su retiro devengara un salario de Bs. 584.000,00, mensuales; así como el pasivo laboral a que alude la accionante, puesto que pagó debidamente tal concepto. En cuanto al bono vacacional, utilidades y la fracción de los mismos, la demandada también niega y rechaza que se deba pago alguno por tales conceptos, puesto que canceló debidamente tales conceptos, por lo que no le adeuda a la accionante, monto alguno por concepto de pago de prestaciones sociales.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio este juzgador observa, que los términos en que se traba la litis, se reducen a establecer si efectivamente la demandada canceló debidamente los conceptos solicitados por la parte actora, así como determinar si es procedente el incremento del 20% anual a que alude la accionante y los viáticos otorgados por la referida empresa como parte integrante del salario del trabajador. En este sentido le corresponde a este Sentenciador entrar a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, a los fines de emitir al decisión correspondiente. Así se Establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Producidas con el libelo:

1-Corre inserta de los folios 25 al 58, ambos inclusive en copias simples recibos de pago de salario, a las cuales solamente se le otorgará pleno valor probatorio a las copias de recibos debidamente firmados por el trabajador, puesto que la demandada las reconoce al traer a los autos dichos documentos también suscritos por el trabajador según riela de los folios 134 al 137, ambos inclusive del presente expediente. Desprendiéndose como mérito favorable de dichas documentales el salario que percibía el trabajador para esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

2- Marcados “K”, Recibos de pago de viático relativos a la primera y segunda quincena del mes de agosto de 1999, que rielan a los folios 59 y 60 del presente expediente. Con respecto a los citados documentos cabe destacar que por ser documentos privados solo pueden ser traídos a los autos en originales de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ejusdem. No obstante este Juzgador observa que la accionada no impugnó ni se pronunció en forma alguna con respecto a este hecho, por lo tanto se le da valor probatorio desprendiéndose de las mismas que la parte actora, si percibía viático de la demandada. Así se Decide.-

3- Marcados “N y M”, en copias simples documentos relativos a recibo de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los folios 61 y 62 del expediente en cuestión. Respecto a tales instrumentos este Tribunal evidencia que los mismos constan en originales traídos por la demandada, los cuales serán valorados más adelante, en este sentido se desestima la valoración de las documentales aquí referidas. Así se Decide.-

4- Marcados “L y Ñ”, en copias simples, sendos documentos relativos a la constancia de trabajo y sueldo que devengaba la trabajadora así como el recibo de pago de utilidades sin firmar que rielan a los folios 63 y 64. Con respecto al primer particular, este Tribunal evidencia que la demandada en su escrito de contestación al fondo reconoció el sueldo de Bs. 320.000,00, mensuales que devengaba la trabajadora. Por lo tanto dicho documento no aporta nada nuevo a lo debatido, razón por la cual se desecha. En cuanto a la copia simple marcada “Ñ”, la misma además de que no esta debidamente firmada por la trabajadora, solo puede ser traída en original a juicio (art. 444 de la citada norma laboral), por lo tanto se desecha la misma. Así se Decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Marcado “A”, en original firmado por la trabajadora, planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 117 del prenombrado expediente. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad lo dispuesto en el artículo 444 de la norma procesal adjetiva. Evidenciándose de la misma, que la demandada le canceló a la trabajadora prestaciones sociales desde el 29 de junio de 1996 hasta el 07 de noviembre de 1999. Así se Decide.-

2- Marcado “B”, recibo de pago en original de prestaciones sociales que riela al folio 118, debidamente firmado por la trabajadora. La cual aunque cumple con los requisitos del artículo 444 ejusdem, no aporta nada a la litis que aquí se debate, puesto que fue traído a los autos previamente por la parte actora como prueba marcada “N” según folio 61, y la demandada reconoce haber realizado el pago de dicha cantidad dineraria, por lo tanto se desestima su valoración. Así se decide.-

3- Marcados “ C, D, E, F, G y H”, en originales y en copias recibos de pago de préstamo (adelanto de prestaciones sociales), cuadro de cálculo de prestaciones sociales y pago de utilidades del año 1997 y 1998 firmados en originales, que corren inserto de los folios 117 al 125, ambos inclusive. Respecto a estos particulares la parte actora impugnó los referidos documentos tanto en su contenido como en la firma, señalando que no fueron suscritas por ella, y dado que la demandada no los ratificó en forma alguna, se desechan del proceso. Así se decide.-

4- Marcados “J, K, L, M y N”, Recibos de pago de salario otorgados por la demandada a favor del trabajador, que rielan de los folios 134 al 138, ambos inclusive. Los cuales fueron valorados previamente en el momento de promoción de pruebas de la parte actora la cual corre inserta de los folios 25 al 58, ambos inclusive. Por lo tanto este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se decide.

Así pues, en virtud de que la demandada niega, rechaza y contradice la aplicación de un aumento al salario del 20 % a todos sus trabajadores a partir del mes de abril de 1999; el hecho de que la actora antes de su retiro devengara un salario de Bs. 584.000,00, mensuales; así como el pasivo laboral a que alude la accionante, puesto que pagó debidamente tal concepto, y en cuanto al bono vacacional, utilidades y la fracción de los mismos, la demandada también niega y rechaza que se deba pago alguno por tales conceptos, puesto que canceló debidamente los mismos, por lo que nada le adeuda a la parte actora. Al analizar el acervo probatorio traído por las partes al presente juicio, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

a)- Con respecto a lo previsto en el artículo 666, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la indemnización de antigüedad por Corte de Cuenta, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Cabe destacar que desde el 29 de julio de 1996 fecha en que comenzó la relación de trabajo hasta la reforma parcial de la ley de fecha 19 de junio de 1997, la trabajadora tenía una antigüedad de 10 meses con 21 días, por lo que de conformidad con el artículo 666 ut supra, le corresponde un (1) mes de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990), y en virtud de que la demandada no se pronunció sobre este hecho, ni trajo a los autos prueba alguna para desvirtuarlo, este Juzgador declara procedente su solicitud, y por cuanto para el año 1997, la trabajadora devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 120.000,00, y como salario diario la cantidad de Bs. 4.000,00. Este Tribunal acuerda el pago de Bs. 120.000,00, por concepto de indemnización de antigüedad previsto en el artículo 666, literal a), del referido texto legal. Así se Decide.-

b)- Con relación al bono vacacional vencido y no pagado, señalado como pasivo laboral por la parte actora. Se desprende como mérito favorable de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 117, que efectivamente la demandada cumplió con el pago de dicho concepto. Por lo tanto se declara sin lugar tal solicitud. Así se Decide.-

c)- En relación con el Bono vacacional, utilidades y vacaciones fraccionadas, no se evidencia de autos que efectivamente la demandada cumplió con el pago de dichos conceptos, así que se declara procedente su solicitud, condenándose al pago de Bs. 48.471,98, por la percepción de bono vacacional fraccionado; y la suma de Bs. 136.266,62, por el pago de utilidades fraccionadas. Así se Decide.-

En cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas, se debe señalar, que el derecho de vacaciones no es remunerativo sino que se trata de un descanso previo que merece el trabajador una vez que cumple el año, y solo se le puede considerar indemnizatorio cuando no ha disfrutado de ese derecho, pero en el presente caso el trabajador no había cumplido el año respectivo, para disfrutar de ese descanso y por lo tanto no puede pretender su adjudicación en forma indemnizatoria, así que sólo le corresponde el pago de su bono vacacional fraccionado, es decir, no puede otorgarse un pago doble por el mismo concepto. De forma que se declara improcedente su solicitud. Así se Decide.-

d)- Con respecto a cual es el salario Aplicable para el pago de las prestaciones sociales, se observa que en el presente caso la actora alego el incremento de un 20 % en su salario y el bono por concepto de viático en la cantidad de Bs. 200.000. En primer lugar la actora señala que a partir de enero de 1999, se le incremento a todos los trabajadores de la referida empresa un 20 % en su salario y que para enero de ese mismo año la trabajadora comenzó a percibir la cantidad mensual de Bs. 200.000, por lo que ambos conceptos deben formar parte del salario. En este sentido, la demandada al momento de realizar su defensa, negó el supuesto incremento del 20 % a todos sus trabajadores, para lo cual trajo a los autos las copias de recibos de pago del salario a favor de la demandante, y respecto de los cuales no se evidencia ni de estos ni de los autos que conforman el presente expediente, si la trabajadora percibía tal incremento, por lo que se declara improcedente su solicitud. Así se Decide.-

Asimismo respecto al viático que señala la demandante, este Juzgador observa que la demandada al momento de contestar la demanda no se pronunció en forma alguna con respecto a este particular, ni trajo medio de prueba alguno para enervar tal alegato, y al analizar las documentales relativas a Recibos de pago de viático relativos a la primera y segunda quincena del mes de agosto de 1999, que rielan a los folios 59 y 60, este Tribunal considera procedente su apreciación como parte integrante del último salario básico mensual que devengara la trabajadora. Así que se acuerda la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al último año que duró la relación de trabajo, es decir, para el año 1999, tomando en cuenta el concepto de viático de Bs. 200.000, como parte integrante del salario. Así se Decide.-

En este sentido, Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto a los fines de establecer la diferencia que resulte de la aplicación del concepto de viático por Bs. 200.000, mensual al salario diario integral que hubiere utilizado la demandada con respecto a la prestación de antigüedad, para así realizar el calculo del último año de servicio, que es lo que se le adeuda a la trabajadora, imputándole lo que le haya pagado la demandada por el último año de servicio. Así se Decide.-

Así pues, este Juzgador establece que a la demandante se le adeuda el monto total de Bs. 304.738,60, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales. Así se Decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestas este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAYRA LUCIA TOVAR, contra la Sociedad Mercantil ALIVA STUMP, C. A. plenamente identificada en autos. Condenándose al pago de Bs. 304.738,60, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del fallo por los conceptos señalados en la motiva del mismo. TERCERO: la cantidad total adeudada a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales que debió haber recibido al momento de terminar el vinculo laboral, deberá ser sujeta a indexación o corrección monetaria, por lo que se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto cuya designación la hará el Tribunal Ejecutor, al momento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, en tal sentido deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe detallado sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre las fechas de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que éste índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación la calculará el experto contable señalado anteriormente, quien realizará mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 07 de noviembre de 1999, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA


Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2.006 Años 196 y 147



Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ
KELLY SIRIT A.
LA SECRETARIA
EXP: 18.908 (2°)
LDJC/KSA/Miguel P.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”