REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH24-L-2001-000161

PARTES DEMANDANTES: SALCEDO BRICEÑO EVA MARGARITA, SUÁREZ RÍOS FELIPE NERIO, CORONADO VARGAS ARGENIS ALEXANDER, FERNÁNDEZ COLMENARES ÁNGEL FERNANDO, BELLO PADILLA MANUEL ANTONIO, HERNÁNDEZ JESÚS ANTONIO, PALZA ARIAS DIEGO RAFAEL, ORFILA DE MORANTE JUANA DILIA, VENALES LEÓN ZOBEIDA JOSEFINA, PÉREZ GONZÁLEZ FRANCISCO ALEXANDER, WETTEL CABEZA WILMER JOSÉ, FUNES NEPTALÍ MIGUEL, CASTRILLO JOSÉ AGUSTÍN, HURTADO GUERRA MILAGROS DEL VALLE, CACHUTT RODRÍGUEZ ANDRÉS CARLOS, RODRÍGUEZ JOSÉ DEL VALLE, MÉNDEZ PERNALETTE RAÚL ANTONIO, NIETO MARÍA, REVEROL OLIVIA, y VELÁSQUEZ FLORES EFRÉN ARCANGEL. Todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.197.443, 7.920.553, 6.903.745, 4.845.654, 6.507.693, 5.315.310, 7.943.176, 3.978.564, 5.880.389, 11.668.070, 10.062.311, 11.123.270, 6.857.323, 8.323.474, 8.567.745, 5.620.381, 2.975.947, 6.729.595, 9.755.014 y 9.196.517 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: JOSÉ MANUEL FERMENAL, ISABEL RICO DE OLIVERO Y JOAN MANUEL FERMENAL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.335, 70.606 Y 97.919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GOMEZ, SYLVIA MARTINEZ, MARISABEL RON CHACIN, VERONA CEDEÑO, ZAIRE GUAPARUMO, AXA LEIDEN, HILDA QUIÑÓNEZ, ALEJANDRA REVERON, MARIANELLA VELÁSQUEZ, EDDA BBIEL MORALES y ZULEIMA DARUIZ CEBALLOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.192, 62.670, 68.814, 70.576, 36.5549, 67.8836, 81.235,, 44.968, 52.134 y 448.670 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

La causa que aquí se decide tuvo su inicio mediante demanda presentada en fecha 06 de Diciembre de 2001, por los abogados Vicente Narváez y José Fermenal, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SALCEDO BRICEÑO EVA MARGARITA, SUÁREZ RÍOS FELIPE NERIO, CORONADO VARGAS ARGENIS ALEXANDER, FERNÁNDEZ COLMENARES ÁNGEL FERNANDO, BELLO PADILLA MANUEL ANTONIO, HERNÁNDEZ JESÚS ANTONIO, PALZA ARIAS DIEGO RAFAEL, ORFILA DE MORANTE JUANA DILIA, VENALES LEÓN ZOBEIDA JOSEFINA, PÉREZ GONZÁLEZ FRANCISCO ALEXANDER, WETTEL CABEZA WILMER JOSÉ, FUNES NEPTALÍ MIGUEL, CASTRILLO JOSÉ AGUSTÍN, HURTADO GUERRA MILAGROS DEL VALLE, CACHUA RODRÍGUEZ ANDRÉS CARLOS, RODRÍGUEZ JOSÉ DEL VALLE, MÉNDEZ PERNALETTE RAÚL ANTONIO, NIETO MARÍA, REVEROL OLIVIA, VELÁSQUEZ FLORES EFREN ARCANGEL contra la ASAMBLEA NACIONAL, siendo admitida por auto de fecha 30 de Enero de 2003, emanado del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial según riela al folio 94 de la pieza I, en donde se emplazó a la demandada a través de la Procuraduría General de La República, a dar contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 25 de abril de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 02 de octubre de 2006, fijó oportunidad para la respectiva Audiencia, la cual se celebro en fecha 19 de octubre de 2006. Una vez finalizada la misma, este Tribunal pronunció en forma oral el dispositivo del fallo. En tal sentido encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II
Alegatos de las partes

Refiere los coaccionantes en su libelo de demanda, que prestaron servicios personales para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy día Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) ejerciendo las funciones de trabajadores Obreros, con diferentes cargos, desempeñando sus funciones de lunes a viernes, en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 12:30 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; igualmente aducen los accionantes que sus despidos injustificados se produjeron por decisión de la Asamblea Nacional Constituyente, Institución que por Boletines Informativos Números 1,2,3,4,5, y 6 comunicó a todos los trabajadores lo relativo al proceso de reestructuración, con la salvedad que incumplió con lo comunicado en dichos boletines informativos, así como también incumplió con lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente para esa fecha; que en las fechas 30 de mayo y 28 de Julio de 2000, hicieron una reclamación formal ante la Presidencia de la Comisión Legislativa Nacional (Senado de la República) donde solicitaron la revisión de sus liquidaciones de Prestaciones Sociales, posteriormente se dirigieron al Ministerio del Trabajo, Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, del Distrito Federal y solicitan en el mes de Octubre del 2000 al extinto Congreso de la república una reunión, a la cual no hizo acto de presencia la demandada y en una segunda oportunidad compareció la accionada sin llegarse a ningún acuerdo entre las partes; así que por la negativa de la representación patronal a reconocer los conceptos reclamados por los trabajadores, tales como: Cesta ticket, diferencias de Prestaciones Sociales, indemnización por Contrato Colectivo, Bono Único de un (1) millón de bolívares pagados por la Asamblea Nacional, a todos los trabajadores que se encontraban activos al 31 de Octubre del 2000, como contraprestación por haberse pospuesto por más de 3 años, la discusión de la convención colectiva de los trabajadores. A tal efecto, se relata la situación de cada uno de los codemandantes:

SALCEDO BRICEÑO EVA MARGARITA:
Fecha de ingreso: 16 de Enero de 1994
Fecha de despido: 31 de marzo del 2000,
Duración de la relación laboral: 4 años y 4 meses
Cargo: recepcionista
Salario integral diario: Bs. 7.049,40
Señala que la accionada le adeuda Bs. 1.641.810,37 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19.06.1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 583.853,12 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

SUÁREZ RÍOS FELIPE NERIO:
Fecha de ingreso: 12 de Diciembre de 1992
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 7 años y 2 meses
Cargo: Parquero
Salario integral diario: Bs. 10.959,20
Delata que la accionada le adeuda Bs. 1.641.810,37 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19.06.1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 1.038.288,03 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31.01.2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

CORONADO VARGAS ARGENIS ALEXANDER
Fecha de ingreso: 12 de junio de 1989
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 10 años y 10 meses
Cargo: Obrero I
Salario integral diario: Bs. 12.020,71
Arguye que la accionada le adeuda Bs. 1.641.810,37 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 1.191.809,41 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

FERNÁNDEZ COLMENARES ÁNGEL FERNANDO:
Fecha de ingreso: 01 de julio de 1992
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 4 años y 8 meses
Cargo: Chofer II
Salario integral diario: Bs. 14.781,06
Señala que la accionada le adeuda Bs. 1.641.810,37 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 446.986,39 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19.06.1997 al 31.01.2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

BELLO PADILLA MANUEL ANTONIO:
Fecha de ingreso: 16 de Octubre de 1989
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 10 años y 6 meses
Cargo: Mensajero I
Salario integral diario: Bs. 8.106,21
Sostiene que la accionada le adeuda Bs. 1.641.810,37 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 1.099.218,23 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31.01.2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

HERNÁNDEZ JESÚS ANTONIO:
Fecha de ingreso: 25 de Julio de 1994
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 5 años y 8 meses
Cargo: Motorizado I
Salario integral diario: Bs. 8.780,30
Alega que la accionada le adeuda Bs. 1.641.810,37 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 1.093.911,20 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

PALZA ARIAS DIEGO RAFAEL:
Fecha de ingreso: 03 de Agosto de 1987
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 12 años y 8 meses
Cargo: Mensajero II
Salario integral diario: Bs. 16.019,09
Arguye que la accionada le adeuda Bs. 1.641.810,37 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 775.777,90 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

ORFILA DE MORANTE JUANA DILIA:
Fecha de ingreso: 10 de Noviembre de 1997
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 12 años y 8 meses
Cargo: Obrera
Salario integral diario: Bs. 7.381,11
Sostiene que la accionada le adeuda Bs. 1.641.810,37 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 490.718,87 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

VENALES LEÓN ZOBEIDA JOSEFINA:
Fecha de ingreso: 15 de Noviembre de 1993
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 6 años y 4 meses
Cargo: Mensajero I
Salario integral diario: Bs. 9.010,14
sañala que la accionada le adeuda Bs. 1.641.810,37 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 925.339,07 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

PÉREZ GONZÁLEZ FRANCISCO ALEXANDER:
Fecha de ingreso: 07 de Enero de 1991
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 9 años y 2 meses
Cargo: Mensajero I
Salario integral diario: Bs. 8.954,22
aduce que la accionada le adeuda Bs. 1.641.810,37 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 2.497.560,52 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

WETTEL CABEZA WILMER JOSÉ:
Fecha de ingreso: 05 de Junio de 1989
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 10 años y 10 meses
Cargo: Operador Sonido
Salario integral diario: Bs. 13.155,94
Señala que la accionada le adeuda Bs. 4.390.433,39 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 1.488.206,50 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

FUNES NEPTALÍ MIGUEL:
Fecha de ingreso: 05 de mayo de 1994
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 5 años y 9 meses
Cargo: Parquero I
Salario integral diario: Bs. 10.423,62
arguye que la accionada le adeuda Bs. 1.620.238,20 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 991.882,48 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

CASTRILLO JOSÉ AGUSTÍN:
Fecha de ingreso: 20 de Julio de 1992
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 7 años y 8 meses
Cargo: Operador de Audio
Salario integral diario: Bs. 16.174,83
Aduce que la accionada le adeuda Bs. 1.620.238,20 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 975.200,77 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

HURTADO GUERRA MILAGROS DEL VALLE:
Fecha de ingreso: 16 de Febrero de 1988
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 4 años y 1 mes
Cargo: Obrera
Salario integral diario: Bs. 14.814,54
Arguye que la accionada le adeuda Bs. 4.089.055,42 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 808.446,37 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

CACHUTT RODRÍGUEZ ANDRÉS CARLOS:
Fecha de ingreso: 01 de Noviembre de 1990
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 9 años y 5 meses
Cargo: Motorizado I
Salario integral diario: Bs. 10.226,34
Señalando que la accionada le adeuda Bs. 4.089.055,42 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 255.778,63 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

RODRÍGUEZ JOSÉ DEL VALLE:
Fecha de ingreso: 12 de Agosto de 1998
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 1 año y 7 meses
Cargo: Portero
Salario integral diario: Bs. 14.728,25
Alega que la accionada le adeuda Bs. 4.089.055,42 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 606.992,56 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

MÉNDEZ PERNALETTE RAÚL ANTONIO:
Fecha de ingreso: 15 de mayo de 1995
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 4 años y 9 meses
Cargo: Portero III
Salario integral diario: Bs. 10.063,15
Señalando que la accionada le adeuda Bs. 4.089.055,42 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 828.429,77 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

NIETO MARÍA:
Fecha de ingreso: 21 de Enero de 1991
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 9 años y 2 meses
Cargo: Obrera I
Salario integral diario: Bs. 6.064,18
Delata que la accionada le adeuda Bs. 4.089.055,42 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 718.796,61 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

REVEROL OLIVIA:
Fecha de ingreso: 26 de mayo de 1997
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 2 años y 8 meses
Cargo: Obrera
Salario integral diario: Bs.7.579,47
Señala que la accionada le adeuda Bs. 4.089.055,42 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 587.480,76 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo.

VELÁSQUEZ FLORES EFRÉN ARCANGEL
Fecha de ingreso: 06 de Febrero de 1989
Fecha de despido: 31 de Enero del 2000
Duración de la relación laboral: 11 años y 2 meses
Cargo: Mensajero II
Salario integral diario: Bs.14.542,03
Sostiene que la accionada le adeuda Bs. 4.089.055,42 por diferencia de liquidación sencilla efectuada por la accionada al 19/06/1997, en virtud de que el trabajador al término de la relación de trabajo fue liquidado en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que la liquidación al 19/06/1997 debe efectuarse en forma doble, asimismo le adeuda Bs. 1.813.609,82 por diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 19/06/1997 al 31/01/2000 fecha de terminación de la relación de trabajo

Señala que en las planillas de cálculos, se computó la antigüedad; el preaviso omitido a todos los efectos legales (artículo 104 L.O.T.), por último solicitó lo siguiente:
Por concepto de Cesta ticket Bs. 21.312.000,00
Incidencia de la Convención Colectiva de Trabajo y pago compensatorio en retroactivo Bs. 37.000.000,00
Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 109.979.413,40
Lo cual da un total de Bs. 168.291.413,40


Por otro parte, la representación judical de la accionada de autos al momento de contestar la demanda: Opuso como defensa preliminar en primer termino, la falta de agotamiento de la vía administrativa consagrado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo como segundo punto de su defensa preliminar: la demandada opuso la prescripción de la acción por cuanto para la fecha en que se dio su citación, esto es, el 7 de marzo de 2003, había transcurrido 3 años, 1 mes y 6 días desde la terminación de la relación de trabajo que las vinculaba con las accionantes; arguye que las reclamaciones intentadas por ante el Ministerio del Trabajo, en sala de conciliación de la Inspectoría del Trabajo, no pueden ser consideradas como interruptivas de la prescripción, ya que dichas reclamaciones fueron realizadas por trabajadores diferentes a los aquí reclamantes. Respecto al monto por cesta ticket que la actora alega que se le adeuda, señala la accionada que este beneficio no tiene carecer salarial, y que los mismos no pueden cancelarse como una prestación dineraria, por prohibición de la ley, puesto que no tenía disponibilidad presupuestaria para cancelar dicho beneficio.

De igual forma, aduce que los accionantes renunciaron formal y voluntariamente a sus cargos, acogiéndose al “Plan de Retiro Voluntario”, por lo que niega y rechaza que le correspondiera a los accionantes los conceptos e indemnizaciones previstos en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; también niega y rechaza las fechas de ingreso y egreso de la ciudadana SALCEDO BRICEÑO EVA MARGARITA, argumentando que su ingresó y egreso en realidad ocurrió el 16 de Enero de 1996, y el 31 de Enero de 2000; que el tiempo de servicio de dicha trabajadora era de 4 años y 15 días y no como la alega la actora, asimismo niega, rechaza y contradice tanto el salario como los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por cada uno de los demandantes, argumentando que nada les adeuda por ningún concepto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En ese sentido, se observa que en el presente juicio los términos de la controversia, se resumen en establecer: en primer lugar, la procedencia o no de las defensas perentorias, opuestas por la sociedad mercantil demandada, como punto previo, relativas a la falta de agotamiento de la vía administrativa consagrado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por parte de los accionantes; y como segundo punto de su defensa preliminar, determinar si efectivamente se materializó la prescripción de la acción intentada por la citada ciudadana, y una vez dilucidado estos puntos, toca a este sentenciador pronunciarse con respecto a los demás alegatos y argumentos restantes esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente demanda. Así se Establece.-


PUNTO PREVIO

Así pues, visto que la representación Judicial de la accionada de autos al momento de dar contestación al fondo de la demanda alegó como una de sus defensas previas, la falta de agotamiento de la vía administrativa consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este Juzgador estima prudente realizar las siguientes consideraciones: en fecha 10 de febrero del 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la presente causa dictando sentencia de fondo, los cuales rielan de los folios 330 al 335 de la pieza I, ambos inclusive, siendo dicha decisión apelada por la parte actora oyéndose la apelación en ambos efectos por auto expreso de fecha 11 de marzo de 2004, por ese mismo Juzgado (folio 339 de la pieza I). posteriormente en fecha 19 de Julio del 2004, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual ordenó reponer la causa al estado de que el correspondiente Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial ordenase a los referidos accionantes acreditar el cumplimiento de la gestión administrativa previa ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 al 60 del Decreto ut supra.

Asimismo por auto de fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró que los accionantes acreditaron el cumplimiento de la vía administrativa, consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según riela a los folios (2 y 3) de la pieza II, De forma que, este Tribunal considera que no tiene materia sobre que pronunciarse, en relación con el primer punto de la defensa preliminar, opuesta por la demandada. Así se decide.-

Con respecto a la prescripción de la acción intentada por los demandantes de autos, la cual fue opuesta como defensa preliminar por la representación judicial de la accionada para que sea resuelta previamente, donde señala en la fecha en que se practicó su citación, esto es, el 7 de marzo de 2003, habían transcurrido 3 años, 1 mes y 6 días desde la terminación de la relación de trabajo que las vinculaba con los accionantes. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio”.
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Así pues, de conformidad con lo establecido en la normativa precedentemente expuesta, este Tribunal observa en el caso de marras, que los demandantes dejaron de prestar servicios en fecha 31 de enero de 2000 (para el caso de EVA SALCEDO BRICEÑO, se alega que su relación de trabajo terminó en fecha 31 de marzo de 2000), así que presentaron su demanda en fecha 06 de diciembre de 2001, por ante el extinto Distribuidor Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial según consta en sello húmedo que riela al folio 40, al dorso de la pieza I. Sin embargo de una revisión de las actas procesales, se desprende de autos que los demandantes tramitaron relamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertado, según se evidencia de acta de fecha 6 de diciembre de 2000, donde tanto la representación judicial de la demandada como la de la parte actora, asistieron por ante el servicio de conciliación, de la Inspectoría del Trabajo, que corre inserto a los folios 281 y 282, de la pieza principal, y la cual merece valor probatorio en virtud de que se trata de un documento administrativo suscrito por un funcionario público, además de que no fue objetado por la parte demanda. Por lo tanto dicho documento aporta como mérito favorable a los autos, que efectivamente se interrumpió la prescripción de la acción, en la prenombrada fecha, y visto que la demanda fue presentada en fecha 06 de diciembre de 2001, este Tribunal considera que la presentación del libelo de demanda se dio dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-


Asimismo por auto de fecha 30 de enero de 2003, emanado del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, es admitida la demanda según riela al folio 94 de la pieza I, luego en fecha 12 de marzo de 2003, se dejó constancia de la citación de la demandada, según diligencia de igual fecha, suscrita por el alguacil del extinto Tribunal y consignada a los autos por la secretaría del suprimido Juzgado ut supra la cual riela a los folios 96 y 97 de la pieza I, y como se dijo anteriormente la demanda fue presentada en fecha 06 de diciembre de 2001, quiere decir que, la citación de la demandada se produjo fuera del lapso de los dos (2) meses siguientes a que alude el artículo 64 de la citada norma laboral.

No obstante la parta actora solicitó al Capítulo VI, de su escrito de promoción de pruebas, en los literales a) y b), pruebas de informes relacionadas con sendos oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y al Ministerio del Trabajo (folio 44 de la pieza II), sin embargo dichas resultas no constaban en el expediente al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio realizada en fecha 19 de Octubre de 2006, por este Juzgado Sexto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial según acta que corre inserta a los folios 173 al 177, ambos inclusive de la pieza II.

En tal sentido, el ciudadano Juez de este Despacho, siempre en observancia de los derechos a la Defensa de las partes y al Debido Proceso, consagrados en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y en virtud de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 del citado Texto Constitucional, procedió en plena Audiencia Oral de Juicio y durante la etapa probatoria a interrogar a la representación de la parte actora acerca de si insistía en las resultas faltantes de las pruebas de informes explanadas anteriormente y que pretendía demostrar con ellas, quien manifestó de manera clara e indubitable que desistía de dichos informes.

De forma que, al analizar lo solicitado en la prueba de informes al Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en sus literales a) y b), donde la actora solicitaba tanto a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas como al Ministerio del Trabajo, se informe si en las fechas 05 de septiembre de 2002, y 15 de agosto de 2001, se suscribieron actas convenios entre las representaciones judiciales de ambas partes, con ocasión del pago de un bono único no salarial por la no discusión de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para 1997-2001. Con respecto a estos particulares, este Juzgador considera que el concepto contenido en dichas actas (pago de un bono único no salarial), no esta comprendido dentro de los términos en que se traba la litis, es decir, que no es lo peticionado por los accionantes en su libelo de demanda, y en consecuencia no guarda relación con los conceptos aquí debatidos. Así se Establece.-

Así pues, siguiendo este mismo orden de ideas, como se explanó anteriormente, no se logró practicar la citación de la demandada dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la demanda, esto es, que la presentación del libelo de demanda por parte de los accionantes se produjo en fecha 06 de diciembre de 2001, y la citación de la demandada ocurrió fecha 12 de marzo de 2003, es decir, fuera del lapso de los dos (2) meses siguientes a que alude el artículo 64 de la citada norma laboral, y en virtud de que la parte actora no trajo a los Autos ni promovió en la Audiencia Oral de Juicio, ningún medio tendiente a interrumpir la prescripción de la acción, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la Prescripción de la acción opuesta como defensa previa por la representación Judicial de la demandada. En consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por los accionantes de autos. Así se Decide.-

Asimismo cabe destacar, que al analizar la prescripción de la acción, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, que por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente demanda, así como su contestación, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta como defensa previa por la representación Judicial de la demandada. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: SALCEDO BRICEÑO EVA MARGARITA, SUÁREZ RÍOS FELIPE NERIO, CORONADO VARGAS ARGENIS ALEXANDER, FERNÁNDEZ COLMENARES ÁNGEL FERNANDO, BELLO PADILLA MANUEL ANTONIO, HERNÁNDEZ JESÚS ANTONIO, PALZA ARIAS DIEGO RAFAEL, ORFILA DE MORANTE JUANA DILIA, VENALES LEÓN ZOBEIDA JOSEFINA, PÉREZ GONZÁLEZ FRANCISCO ALEXANDER, WETTEL CABEZA WILMER JOSÉ, FUNES NEPTALÍ MIGUEL, CASTRILLO JOSÉ AGUSTÍN, HURTADO GUERRA MILAGROS DEL VALLE, CACHUA RODRÍGUEZ ANDRÉS CARLOS, RODRÍGUEZ JOSÉ DEL VALLE, MÉNDEZ PERNALETTE RAÚL ANTONIO, NIETO MARÍA, REVEROL OLIVIA, y VELÁSQUEZ FLORES EFRÉN ARCANGEL contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los diecinueve (23) días del mes de octubre de 2006 Años 195° y 147°


Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ


KELLY SIRIT A.
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 pm.



LA SECRETARIA


EXP: EXP: AH24-L-2001-000161

LDJC/KSA/fmlp