REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Maracaibo, 02 de Octubre de 2.006
195º y 147º

Expediente: 01106.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: JAVIER JOSE BARBOZA MAGGIORANI Y NIEVES CRISTINA FERNANDEZ BERMUDEZ.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos JAVIER JOSE BARBOZA MAGGIORANI Y NIEVES CRISTINA FERNANDEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-11.289.701 y V-12.216.794, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada RAIZA ISABEL MORILLO DE MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.093, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia del acta de matrimonio No. 21, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad, respectivamente.

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.001, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo del presente año 2006, el ciudadano JAVIER JOSE BARBOZA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada AURI RINCON LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.372, solicito la conversión en divorcio.

En fecha Primero (01) de Febrero de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en esa misma fecha.

En diligencia de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.006, la abogada EVA FARINA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.237, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIEVES CRISTINA FERNANDEZ BERMUDEZ, antes identificada, solicito la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y conforme a lo establecido por el ciudadano JAVIER JOSE BARBOZA, antes identificado, mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2004, en la cual solicito la conversión en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NIEVES CRISTINA FERNANDEZ BERMUDEZ Y JAVIER JOSE BARBOZA MAGGIORANI, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la hija habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

 En relación con la guarda y custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por su progenitora ciudadana NIEVES CRISTINA FERNADEZ BERMUDEZ, ya identificada.-

 En relación con el régimen de visitas, el padre podrá visitar a su menor hija cuando lo desee. Ambos cónyuges convienen que la menor podrá disfrutar de las épocas de vacaciones escolares (Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre), estableciendo de común acuerdo y tomando en cuenta la opinión de la menor para decidir con cual de sus disfrutara al momento de cumplirse cada una de estas fechas.

 En cuanto a la Obligación alimentaría, el progenitor deberá cancelar por concepto de Pensión Alimentaria para su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, con una suma adicional en los meses de Julio y Diciembre el doble de la suma antes mencionada, es decir, de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000.00). Igualmente el padre de la niña cubrirá los gastos médicos y ambulatorios a través de una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que contratara anualmente a favor de la niña de autos.

 Así mismo el padre autoriza expresa e irrevocablemente a que la niña procreada dentro del matrimonio, pueda transitar tanto dentro de esta Republica Bolivariana de Venezuela, como fuera de ella, con su indicada progenitora ciudadana NIEVES CRISTINA FERNADEZ BERMUDEZ, tantas veces lo desee, así como también queda autorizada para tramitar el pasaporte respectivo para dicha niña, igualmente a firmar en su nombre cualquier otro documento necesario para la debida tramitación del documento en cuestión.

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de los niños sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos NIEVES CRISTINA FERNANDEZ BERMUDEZ Y JAVIER JOSE BARBOZA MAGGIORANI, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia del acta de matrimonio No. 21, expedida por la mencionada autoridad, ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No.01, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.
La Secretaria

EMCh/Carmen*
Exp. 01106.