REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA DEL CARMEN MENCO SOLORZANO, mayor de edad, colombiana, titular de la cedula de identidad N° E- 83.082.016, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Décima Quinta del Niño y del Adolescente Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 207, con fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario cuando se OMITIO en dicha partida la fecha de nacimiento del niño de auto, cuando la misma es Veintiséis de Junio de Dos Mil Tres (26/06/2003); tal como se evidencia de la constancia de nacimiento N° 0593164, del Centro Hospitalario Materno Infantil Cuatricentenario del Estado Zulia; inserta en el folios tres (03) del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día 14 de Agosto de 2.005, Instando a la parte a consignar constancia de nacimiento original del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), emitida por el Centro Hospitalario materno infantil Cuatricentenario del Estado Zulia.-

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2005, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del presente año 2.006, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia fue notificada de la presente solicitud, en esa misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 207, con fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004), correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se OMITIO en dicha partida la fecha de nacimiento del niño de auto, cuando la misma es Veintiséis de Junio de Dos Mil Tres (26/06/2003); tal como se evidencia de la constancia de nacimiento N° 0593164, del Centro Hospitalario Materno Infantil Cuatricentenario del Estado Zulia; inserta en el folios tres (03) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el libro duplicado se OMITIO en dicha partida la fecha de nacimiento del niño de auto, cuando la misma es Veintiséis de Junio de Dos Mil Tres (26/06/2003). Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 207, con fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del niño antes nombrado, en virtud de que la fecha de nacimiento del mismo es Veintiséis de Junio de Dos Mil Tres (26/06/2003).

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. (2006) 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 38.
La Secretaria.-

EMCH/Carmen*
Exp. 09525.