REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002300
ASUNTO : PP11-P-2006-002300
Vista la realización de la audiencia oral fijada para el día de hoy de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado OSWALDO RAMON CUICAS ALEJOS, venezolano, mayor de edad, C.I. 9.840.163, residenciado en la avenida Páez del Barrio El Cementerio de el Playón, casa S/N, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DEL AUXILIO DEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 409, en relación con el único aparte del artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE TEOFILO NUÑEZ (OCCISO), basando su solicitud en los siguientes argumentos:
“En fecha 13-09-2006, a las 03:30 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio público, el procedimiento realizado por el funcionario Cabo Segundo (TT) CARLOS POLANCO; efectivo adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. 54 PORTUGUESA SECTOR CENTRO de Acarigua Estado Portuguesa, signado con el No. 18F1-2C-11466/06; (F1-285-27-08-2006); donde da cuenta mediante ACTA POLICIAL de fecha 27-08-2006, Hora: 21:30 del Levantamiento y Croquis del Accidente de Transito (COLISIÓN ENTRE VEHICULOS Y FUGA CON UN MUERTO). Hecho ocurrido el día 27-08-2006 a las 19:30 horas de la noche en la Carretera de Penetración Agrícola El Playón vía al Caserío Punto Fijo, sector Poblado I El Playón Estado Portuguesa. Los Vehículos involucrados son: CLASE BICICLETA, TIPO PASEO, COLOR DORADO, la cual era conducido por el ciudadano (occiso) JOSÉ TEOFILO SANCHEZ, quien fallece producto del arrollamiento de que fuera objeto en el sitio de suceso por Politraumatismo Generalizado, según hacen constar las médicos ROSMI LOPEZ y ADRIANA MARTIN, adscritas al Hospital “Dr. ARMANDO DELGADO” de Turen Estado Portuguesa; y el otro vehículo se desconoce por haberse dado a la fuga, pero se colectaron partes del aspa del radiador de este vehículo. Posteriormente en fecha 12-09-2006, hace constar en ACTA POLICIAL el funcionario Cabo Primero (TT) IVAN ANTONIO LOPEZ LEAL, efectivo adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. 54 PORTUGUESA SECTOR CENTRO de Acarigua Estado Portuguesa, la información aportada por las ciudadanas YOLIMAR RAMONA TAMAYO y MAYERLIN JOSEFINA TAMAYO, hijas del occiso JOSÉ TEOFILO SANCHEZ, sobre la ubicación del vehículo MARCA LADA, COLOR AZUL Y BLANCO presuntamente involucrado en este accidente de transito; trasladándose y constituyéndose en la casa sin numero, ubicada en la Avenida Páez del Barrio El Cementerio de El Playón, Estado Portuguesa, lugar donde reside OSWALDO RAMÓN CUICAS ALEJOS, venezolano, de 40 años de edad, soltero, de oficio operador de máquinas pesadas, domiciliado en la casa sin número, ubicada en la Avenida Páez del Barrio El Cementerio de El Playón, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.840.163; este ciudadano permitió que el funcionario actuante revisara el VEHÍCULO MARCA LADA, MODELO 21210, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1992, PLACAS xsh-856, SERIAL CARROCERIA XTA21210NO899825; REVISIÓN QUE DA COMO RESULTADO, QUE EL MISMO PRESENTO DAÑOS EN EL CAPO, PARACHOQUES DELANTERO, EN SU CABINA, ASÍ MISMO HACE CONSTAR QUE DEBAJO DEL VEHÍCULO SE ENCONTRARON PARTICULAS DEL ASPA DEL ELECTROVENTILADOR Y MICAS; LAS CUALES COINCIDEN EN COLOR Y FORMA CON LAS PARTICULAS QUE SE COLECTARON EN EL SITIO DEL ACCIDENTE. Por lo que se procede a su aprehensión preventiva 16 días después de cometido este accidente de tránsito por arrollamiento, donde falleciera el ciudadano JOSÉ TEOFILO SANCHEZ; sin que el identificado imputado le hubiere prestado auxilio o ayuda de haber avisado inmediatamente a la autoridad sobre el arrollamiento del prenombrado interfecto.
Por los motivos expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de ese Tribunal a su digno cargo, se sirva fijar fecha y hora para que rindan declaración en su presencia el imputado: OSWALDO RAMÓN CUICAS ALEJOS, en relación a los hechos narrados en la presente causa que se le sigue, previo nombramiento de su respectivo abogado defensor. Solicitándole a su vez, ciudadano Juez de Control que la presente causa prosiga por el Procedimiento Penal Ordinario.
Así mismo solicito, ciudadano Juez de Control, que a los imputados: OSWALDO RAMON CUICAS ALEJOS le sea decretada MEDIDA CAUTELAR; prevista en el artículo 256 numera 8., del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 438 Ejusdem, por haber omitido el imputado de autos la prestación de auxilio al arrollado JOSE TEOFILO SANCHEZ.”
Una vez oída la exposición del representante fiscal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO querer declarar.
Se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima YOLIMAR TAMAYO quien ejerció el derecho concedido, solicitando se haga justicia ya que el señor dejó a mi papá tirado como un perro en la calle.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. OLGA TRINIDAD VALTA, quien expuso que: Me adhiero a la solicitud fiscal en que se decrete una medida cautelar, sin embargo solicito sea una menos gravosa, es decir, la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus tres ordinales los requisitos concurrentes para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en el caso que nos ocupa es de observar que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DEL AUXILIO DEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 409, en relación con el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de JOSE TEOFILO SANCHEZ; tal como consta en el acta de levantamiento de cadáver (folio 8), acta policial de fecha 27 de agosto de 2006 (folio 3), acta policial suscrita por el funcionario IVAN ANTONIO LOPEZ LEAL (folio 13), en donde dicho funcionario deja constancia de las características observadas al vehículo del imputado de autos, y se observó partes de micas y ventilador que coinciden con las colectadas en el lugar del suceso, y al ser observada dicha situación el imputado confeso que si era el vehículo involucrado en el accidente y que luego se dio a la fuga, y quien voluntariamente hizo entrega del mismo, se le leyeron sus derechos, se notificó a la representación fiscal y quedó detenido en la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua; por lo que conforme a estos elementos aportados por la representación fiscal anteriormente descritos, tenemos que encuadran los hechos narrados en el delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISION DE AUXILIO DEBIDO previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 438 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente en la norma jurídica ante señalada, siendo que le dio muerte de manera culposo con inobservancia de los reglamentos y se dio a la fuga dejando en la vía al hoy occiso JOSE TEOFILO SANCHEZ; así tenemos por otro lado que la pena establecida para este delito es de no excede de 10 años de prisión, por lo que en virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se presume el peligro de fuga, razón por la cual a los fines de poder garantizar la presencia del imputado en el proceso lo lógico y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante la Prefectura del Municipio Santa Rosalía, en contra del imputado OSWALDO RAMON CUICAS ALEJOS, venezolano, mayor de edad, C.I. 9.840.163, residenciado en la avenida Páez del Barrio El Cementerio de el Playón, casa S/N, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en relación con el único aparte del artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE TEOFILO NUÑEZ (OCCISO). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante la Prefectura del Municipio Santa Rosalía, en contra del imputado OSWALDO RAMON CUICAS ALEJOS, venezolano, mayor de edad, C.I. 9.840.163, residenciado en la avenida Páez del Barrio El Cementerio de el Playón, casa S/N, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en relación con el único aparte del artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE TEOFILO NUÑEZ (OCCISO).
El Juez Primero de Control
Abg. Víctor Hugo Mendoza
La Secretaria
Abg. Catherine Constantine.