REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002002
ASUNTO: PP11-P-2006-002002
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IMPUTADO: JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ CARIPA
DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
VICTIMA: JOSE FERNANDO ARJONA
DECISIÓN: ACORDADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002002
ASUNTO: PP11-P-2006-002002
Visto el escrito presentado por la Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ CARIPA, en la cual se instruyó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO ARJONA, y considerando que no se hace necesaria la convocatoria a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, habilitándose el tiempo necesario por encontrarse el Tribunal en período de Receso Judicial, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CARIPA, venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.548.359, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle 02, entre 03 y 04, casa Nro. 329, Turén Estado Portuguesa y asistido por la Defensora Pública Abg. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS:
El día 26 de Julio del año 2003, siendo las 08:00 horas de la noche, en la Avenida 01 con calle Carutal de Turén, el imputado RODRIGUEZ CARIPA JORGE ANTONIO cuando se desplazaba por la Avenida 01 y al llegar al cruce con la calla 14 (Carutal), en su vehículo clase Camioneta, marca Ford, tipo Pick up, modelo F-150, placas 379 PAL, colores Marrón y Blanco, año 89, uso carga, hizo colisión con un vehículo moto, marca Yamaha, modelo Jog Aprio, Servicio Paseo, Placas SIP, color Verde, conducido por el ciudadano JOSE FERNANDO MARCHAN ARJONA, quien resultó lesionado con múltiples excoriaciones y contusiones en diferentes lugares de la anatomía con lesión de tendón extensor del 5to dedo de la mano izquierda y fractura 1/3 medio de tibia izquierda, ameritando un tiempo de curación de 45 días y de carácter Graves, tal y como se desprende de Examen Médico Legal Nro. 9700-161-158, suscrito por el Dr. GARCIA V. FRANCO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense Acarigua y cursante al folio trece (13).
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO
De acuerdo al criterio de la Fiscalía, la conducta desplegada por el imputado JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CARIPA constituye el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO ARJONA, cuyo delito merece una pena de prisión de uno a doce meses.
CUARTO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL:
La Representación Fiscal relata en su solicitud lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal establece que la Acción Penal prescribe por tres años si el delito solo merece pena de prisión de 3 años o menos.
El artículo 109 Ejusdem establece que la prescripción Ordinaria comenzará para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, para los delitos en grado de tentativa y frustración desde el día en que se realizó el último acto de ejecución y para los delitos continuados desde el día que ceso la continuación del mismo.
De la revisión efectuada al presente expediente ésta Fiscalía observa, que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción de la acción penal, en virtud de que la presente investigación se inició en fecha 26/07/2003 a partir de la misma y hasta la presente fecha han transcurrido 3 años, y 05 días, tiempo que excede el lapso establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, y el cual establece que la acción penal prescribe a los tres (3) años si el delito merece una pena de prisión de tres (3) años o menos.
En consecuencia y por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Procesal Penal, por prescripción de la acción penal”.
QUINTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Del análisis de la solicitud formulada por la Representación Fiscal se debe concluir que la misma es procedente por las siguientes consideraciones:
Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el día 26 de Julio del año 2003, siendo las 08:00 horas de la noche, en la Avenida 01 con calle Carutal de Turén, el imputado RODRIGUEZ CARIPA JORGE ANTONIO cuando se desplazaba por la Avenida 01 y al llegar al cruce con la calla 14 (Carutal), en su vehículo clase Camioneta, marca Ford, tipo Pick up, modelo F-150, placas 379 PAL, colores Marrón y Blanco, año 89, uso carga, hizo colisión con un vehículo moto, marca Yamaha, modelo Jog Aprio, Servicio Paseo, Placas SIP, color Verde, conducido por el ciudadano JOSE FERNANDO MARCHAN ARJONA, quien resultó lesionado con múltiples excoriaciones y contusiones en diferentes lugares de la anatomía con lesión de tendón extensor del 5to dedo de la mano izquierda y fractura 1/3 medio de tibia izquierda, ameritando un tiempo de curación de 45 días y de carácter Graves, tal y como se desprende de Examen Médico Legal Nro. 9700-161-158, suscrito por el Dr. GARCIA V. FRANCO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense Acarigua, cursante al folio trece (13) de la causa, considerando quién aquí decide que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, el cual merece una pena de prisión de uno a doce meses.
Ahora bien, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, establece que: Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos,…”
Por otro lado el artículo 109 Ejusdem establece que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que ceso la continuación o permanencia del hecho.
En el caso que nos ocupa se encuentra extinguida la acción penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, desde el 26/07/03, hasta el día de hoy han transcurrido, Tres años, Un (01) y Nueve (09) días, operando en consecuencia, la prescripción de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CARIPA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO ARJONA, y que fuera solicitado por la Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.
SEXTO:
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGE ANTONIO RODRIGUEZ CARIPA, ya identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO ARJONA, y que fuera solicitado por la Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Procesal Penal y el artículo 108 Numeral 5 del Código Penal vigente para la época de la perpetración del delito, por prescripción de la acción penal.
Contra esta resolución podrán apelar las partes, tal como lo dispone el artículo 325 Ibídem.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Líbrese las notificaciones correspondientes y remítase al Archivo Regional vencido el lapso de Ley.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días del mes de Septiembre de 2006.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-