REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000294
ASUNTO: PP11-P-2006-000294
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO
IMPUTADO: JOSE TIBURSIO POLANCO VILLEGAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES
DECISIÓN: ACORDADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000294
ASUNTO: PP11-P-2006-000294
Visto el escrito presentado por el ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en la ciudad de Acarigua, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE POLANCO VILLEGAS, en la cual se instruyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y considerando que no se hace necesaria la convocatoria a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, habilitando el tiempo necesario por encontrarse el Tribunal en Receso Judicial, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
JOSE TIBURSIO POLANCO VILLEGAS, venezolano, natural de Palmarito Municipio Araure Estado Portuguesa, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad V-07.595.398, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle Rotaria casa sin numero Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS:
En fecha 14 de febrero del año 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público a dio inicio a la averiguación penal Nro. 18F1-2C-10.567/06 PP11-P-2006-000294- H178.235, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de determinar si había o no lugar al ejercicio de la acción penal correspondiente mediante la acusación respectiva, así como establecer la existencia de un hecho punible. La averiguación se inició por el procedimiento realizado en fecha día 14 de Febrero del 2006, a las 10:50 horas de la mañana, por los funcionarios Policiales Cabo Segundo (PEP) MILANO LOZADA, y los Distinguidos (PEP) ASDRUBAL MARTINEZ Y JOSE AZUAJE, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión preventiva del ciudadano JOSE POLANCO VILLEGAS, venezolano, natural de palmarito Municipio Araure Estado Portuguesa, de 50 años de edad, profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle Rotaria, detrás de la Cooperativa de Ahorro y Préstamo, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad Nº V-7.595.398; ya que al mismo se le encontró dentro de un bolso, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, COLOR CROMADO, CALIBRE 12, MARCA MAIOLA, MODELO RENEGADO, SERIAL D13947, CON SEIS (06) CAPSULAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 12, MARCA “FIOCCHI”; siendo puesto el mismo conjuntamente con el arma de fuego incautada a la orden de esta Representación del Ministerio Público para las averiguaciones de rigor.
TERCERO:
ACTOS DE INVESTIGACIÓN PRACTICADOS:
Durante la fase de investigación se llevaron a cabo las siguientes diligencias:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Febrero de 2006, cursante al Folio 03 de la Causa, suscrita por el funcionario: Cabo Segundo (PEP) LOZADA MILANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.009.830, Adscrito a esta Comisaría, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje ciclístico a bordo de la unidad ciclística signada con el número Halcón 02, en compañía de los funcionarios policiales Dtgdo. (PEP) Asdrúbal Martínez y Dtgdo. (PEP) Azuaje José, cuando a la altura de la avenida 32, con calle 31, específicamente dentro del Banco Exterior, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en la cual realizábamos labores de resguardo y protección de dicha entidad bancaria, visualizamos dentro del establecimiento bancario un ciudadano que se encontraba parado con un bolso de color verde oliva y que aparentemente parecía ser cliente del banco, el cual al acercarnos pudimos percatarnos que dentro del bolso parecía tener un arma de fuego. En vista de la situación le manifestamos que le íbamos a realizarle una revisión de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del bolso de color verde oliva que cargaba un arma de fuego tipo escopeta. El cual al preguntarle sobre el origen de la misma, manifestó ser su arma de reglamento y que él era vigilante de la empresa de vigilancia VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE C.A. (VIOCA), y que se encontraba dentro del banco cobrando un cheque para ese momento, el motivo por el cual cargaba la escopeta era que el se la traía del sitio donde trabajaba y se le llevaba para su casa con autorización del supervisor de la empresa de vigilancia, de igual forma le leímos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo de igual forma a llamar a la central de radio para informar de lo ocurrido y que nos enviara una unidad para el traslado del referido ciudadano, llegando al sitio la unidad radio patrullera P-518, conducida por Agte. Cond. (PEP) CELSO TOVAR, siendo el jefe de patrulla el Agte. (PEP) LARA LUIS, quienes trasladaron al mencionado ciudadano hasta las instalaciones de esta comisaría para las averiguaciones correspondientes al caso, ya en la sede quedo identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: JOSE POLANCO VILLEGAS, venezolano, natural del caserío Palmarito Municipio Araure, Estado Portuguesa, de profesión vigilante de la empresa de vigilancia VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE C.A. (VIOCA) de 50 años de edad, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle rotaria, cerca de la panadería La Fortaleza, detrás de la cooperativa de ahorro y préstamo, casa sin numero, de la ciudad de Acarigua Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. 7.595.398, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, de color cromado, calibre 12, marca renegado, serial D13947, con una cacha de material sintético de color negro, además de seis cápsulas sin percutir calibre 12, donde se lee en la base de las mismas FIOCCHI 12, un bolso de tela de color verde oliva. Quedando detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes.
2.- ACTA PROCESAL, cursante al Folio 05, de fecha catorce de febrero del dos mil cinco, suscrito por el Detective: TSU GUSTAVO GUADA, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Penal, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, se presentó comisión de la Comisaría General de la Policía José Antonio Páez, al mando del Agente TORRES ILDEMARO, titular de la cedula de identidad V-15143707, trayendo oficio Nº 178, mediante el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: JOSE POLANCO VILLEGAS, quien fue detenido preventivamente en situación de flagrancia, el día 14-02-2006, a las 10:30 horas de la mañana, dentro de las instalaciones del Banco Exterior de esta ciudad, por imputárseles uno de los delitos Contra el Orden Público (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo remiten en calidad de incautado: Un arma de fuego, tipo escopeta, cromada, marca Renegado, Kha color negro de material sintético, serial Nº D13947, con seis cápsulas del mismo calibre, sin percutir y un bolso tipo tela jeans de color verde. Acto seguido se recibe el procedimiento y sostengo entrevista con el citado detenido, a fin de obtener su identificación plena, quedando identificados de la siguiente manera: POLANCO VILLEGAS JOSE TIBURSIO, venezolano, natural de Palmarito Municipio Araure Estado Portuguesa, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle Rotaria casa sin numero Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-07.595.398. Acto seguido, se practica la respectiva reseña y realiza consulta al Sistema Integrado de Información Policial de este Despacho, con la finalidad de verificar posibles registros policiales que puedan presentar dicho ciudadano, al igual que el arma incautada y a través de ENLACE ONIDEX, si el número de cedula de identidad aportado le corresponde. Una vez realizada la consulta, dicho ciudadano registra antecedentes por esta Sub-Delegación con los expedientes B-589.435, de fecha 08-08-83, por el delito de Lesiones y C-014.231, de fecha 10-04-86, por el delito de Rapto Consensual, mientras que el arma no se encuentra solicitada. Se procede hacer entrega nuevamente del detenido a la comisión policial, quienes lo reintegraran nuevamente a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde permanecerán a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. De igual forma las evidencias recibidas, serán depositadas en el departamento de resguardo y custodia de evidencias de este Despacho.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-/165/043 de fecha 14-02-2006, cursante al Folio 09, practicada por la Agente AMARILIS GRATEROL, Experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente al Reconocimiento Técnico de: UN (01) BOLSO O MORRAL, ELABORADO EN FIBRA NATURALES, COLOR VERDE, COMPORTAMIENTO PROTEGIDO POR UNA TRENZA DE COLOR NEGRO, SE OBSERVA QUE EL MISMO PRESENTA UN LOGOTIPO EN LA PARTE FRONTAL, ALUSIVO A UN MAPA PINTADO DE COLOR VERDE, AMARILLO, NEGRO Y AZUL.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-AB-134, de fecha 15 de Febrero de 2006, cursante al Folio 12 de la Causa, suscrita LUIS ANTONIO CASTLLO, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un Arma de fuego son: Tipo Escopeta, Calibre 12, Marca Mamola, Modelo Renegado, Lugar de Fabricación Venezuela, Acabado Superficial Plateado, Giro Helicoidal Anima lisa, Numero de Campos anima lisa, Numero de estrías anima lisa, Longitud del cañón 320 milímetros, Diámetro del cañón 19,8 milímetros, Culata Una pieza de material sintético de color negro, unido a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, Sistema de carga Manual de capacidad para un cartucho, Serial de orden D13947, Sistema de Percusión Muelle, martillo, disparador, aguja percusora interna y a Seis (06) cartuchos para arma de fuego tipo Escopeta calibre 12, el cuerpo se compone de un manto cilíndrico elaborado en material sintético transparente, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con cápsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo con inscripciones identificativa en bajo relieve donde se lee la marca “FIOCCHI”, el mecanismo del arma de fuego suministrada como incriminada, se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.
En fecha 15/02/2006 esta Representación del Ministerio Público pone a la orden del Juez de Control respectivo, al ciudadano JOSE POLANCO VILLEGAS, solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
En fecha 16 de Febrero del 2006, el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a cargo del Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, acuerda la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE POLANCO VILLEGAS, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión del delito imputado.
CUARTO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL:
El representante fiscal relata en su solicitud lo siguiente: “…esta Representación Fiscal considera que existe un hecho punible que juzgar, pero no hay suficientes elementos que nos permitan llevar a Juicio al imputado JOSE POLANCO VILLEGAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia solicito del Juez de Control correspondiente el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme lo establece el Numeral 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.
QUINTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Del análisis de la solicitud formulada por la Representación Fiscal se debe concluir que la misma es procedente por las siguientes consideraciones:
Efectivamente el Representante del Ministerio Público relata en sus hechos que el día 14 de Febrero del 2006, a las 10:50 horas de la mañana, los funcionarios Policiales Cabo Segundo (PEP) MILANO LOZADA, y los Distinguidos (PEP) ASDRUBAL MARTINEZ Y JOSE AZUAJE, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta de la aprehensión preventiva del ciudadano JOSE POLANCO VILLEGAS, venezolano, natural de palmarito Municipio Araure Estado Portuguesa, de 50 años de edad, profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle Rotaria, detrás de la Cooperativa de Ahorro y Préstamo, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad Nº V-7.595.398; ya que al mismo se le encontró dentro de un bolso, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, COLOR CROMADO, CALIBRE 12, MARCA MAIOLA, MODELO RENEGADO, SERIAL D13947, CON SEIS (06) CAPSULAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 12, MARCA “FIOCCHI”; siendo puesto el mismo conjuntamente con el arma de fuego incautada a la orden de esta Representación del Ministerio Público para las averiguaciones de rigor, quedando comprobado el Cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-058-AB-134, de fecha 15-02-2006, suscrita por el funcionario LUIS ANTONIO CASTILLO, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, practicada al arma de fuego antes descrita y que le fuera incautada al imputado.
En este aspecto en cuanto a la comprobación del Cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido según Sentencia N° 346 de fecha 28/09/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego”.
En el caso que nos ocupa sólo existe el ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Febrero de 2006, mediante el cual se deja constancia del procedimiento policial en el cual se logra la incautación del arma de fuego y la aprehensión del imputado (autoría del hecho), sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
Ahora bien, con la sola Acta Policial y la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-AB-134, de fecha 15 de Febrero de 2006, cursante al Folio 12 de la Causa, sólo se desprende la determinación del cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, más no la participación y consiguiente responsabilidad penal del imputado, no existiendo ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer la participación de los imputados en el delito que se le atribuye, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, no vislumbrándose la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otros elementos de convicción, bien sea testigos instrumentales, o prueba indiciaria que le de el carácter de sería a la investigación fiscal y poder así motivar fundadamente la imputación, no existiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que permitan demostrar la responsabilidad y participación del imputado JOSE TIBURSIO POLANCO VILLEGAS. Todo ello lleva a estimar a esta Juzgadora que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la fiscalía del Ministerio Público se hace procedente por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado. Así se decide.
En consecuencia y por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE TIBURSIO POLANCO VILLEGAS, por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes mencionado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, se ordena la confiscación del Arma de fuego son: Tipo Escopeta, Calibre 12, Marca Mamola, Modelo Renegado, Lugar de Fabricación Venezuela, Acabado Superficial Plateado, Giro Helicoidal Anima lisa, Numero de Campos anima lisa, Numero de estrías anima lisa, Longitud del cañón 320 milímetros, Diámetro del cañón 19,8 milímetros, Culata Una pieza de material sintético de color negro, unido a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, Sistema de carga Manual de capacidad para un cartucho, Serial de orden D13947, Sistema de Percusión Muelle, martillo, disparador, aguja percusora interna y Seis (06) cartuchos para arma de fuego tipo Escopeta calibre 12, el cuerpo se compone de un manto cilíndrico elaborado en material sintético transparente, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con cápsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo con inscripciones identificativa en bajo relieve donde se lee la marca “FIOCCHI”, y se destinan al Parque Nacional de Armas.
SEXTO:
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE TIBURSIO POLANCO VILLEGAS, por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados antes identificados, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, solicitado por el ABOG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su carácter Fiscal Titular de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, se ordena la confiscación de del Arma de fuego son: Tipo Escopeta, Calibre 12, Marca Mamola, Modelo Renegado, Lugar de Fabricación Venezuela, Acabado Superficial Plateado, Giro Helicoidal Anima lisa, Numero de Campos anima lisa, Numero de estrías anima lisa, Longitud del cañón 320 milímetros, Diámetro del cañón 19,8 milímetros, Culata Una pieza de material sintético de color negro, unido a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, Sistema de carga Manual de capacidad para un cartucho, Serial de orden D13947, Sistema de Percusión Muelle, martillo, disparador, aguja percusora interna y Seis (06) cartuchos para arma de fuego tipo Escopeta calibre 12, el cuerpo se compone de un manto cilíndrico elaborado en material sintético transparente, proyectiles múltiples, pólvora, taco y culote con cápsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo con inscripciones identificativa en bajo relieve donde se lee la marca “FIOCCHI”, y se destinan al Parque Nacional de Armas.
Contra esta resolución podrán apelar las partes, tal como lo dispone el artículo 325 Ibídem.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Líbrese las notificaciones correspondientes y remítase al Archivo Regional vencido el lapso de Ley.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 14 días del mes de Septiembre de 2006.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-