REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-003475
ASUNTO: PP11-P-2005-013778

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO

IMPUTADO: JOSE NICASIO PALACIOS GARCIA

DEFENSOR: ABG. JORGE RAFAEL TORRES

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: ACORDADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-003475
ASUNTO: PP11-P-2005-013778

Visto el escrito presentado por el ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en la ciudad de Acarigua, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE NICASIO PALACIOS GARCIA, en la cual se instruyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, considerando que no se hace necesaria la convocatoria a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, y habilitándose el tiempo necesario por encontrarse el Tribunal en período de Receso Judicial, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JOSE NICASIO PALACIOS GARCIA, venezolano, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-02-1.959, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Faustina García (V) y José Angel Palacios (V), titular de la Cédula de Identidad No. 5.947.022, y domiciliado en la Calle Principal del Barrio la Cortecita, de Acarigua Estado Portuguesa

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS:

En fecha 10 de Julio de 2004, a las 08:20 horas de la noche en el procedimiento practicado por funcionarios Militares, Cabo Primero y Segundo (GN) EDGAR GIMENEZ MOTA, CLAUDIO EMILIO MORILLO JOSE JIMENEZ HIDALGO y JOSE LUIS ALVARADO, respectivamente, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 41, del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, en la calle 30 con avenida 43 del Barrio Bella Vista II de Acarigua, hacen constar que se le incauto a JOSE NICASIO PALACIOS GARCIA, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 44, MARCA MAIOLA SERIAL C-23645, procediendo a su aprehensión policial preventiva y puesta a la orden de la Representación del Ministerio Público para las averiguaciones de rigor.

TERCERO:
ACTOS DE INVESTIGACIÓN PRACTICADOS:

Durante la fase de investigación se llevaron a cabo las siguientes diligencias:

1.- Cursa al folio 02 ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 272, de fecha 11 de Julio de 2.004, suscrita por el funcionario C/1RO (GN) GIMENEZ MOTA EDGAR, portador de la cédula de Identidad N° 9.841.708, Adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la diligencia practicada: Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GN) ULISES CHIRINOS HERNANDEZ, Comandante de la expresada Unidad Operativa y siendo las 08:20 horas de la noche del día Sábado 10 de Julio del presente año, salí de comisión en compañía de los efectivos C/1RO MORILLO CLAUDIO EMILIO, C/2DO. JIMENEZ HIDALGO JOSE, y C/2DO ALVARADO JOSE LUIS, e vehículo militar tipo duro, placas 5-4114, con destino a la jurisdicción de los Municipios Páez y Araure de este Estado, con destino al Barrio Bella Vista II, específicamente a la calle 30 con avenida 43, de Acarigua Estado Portuguesa, avistamos un vehículo de color blanco, marca Lada, el cual indicamos al chofer que se estacionara a la derecha de la vía, donde le solicitamos a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, y al ser identificado el ciudadano conductor resulto ser y llamarse PALACIOS GARCIA JOSE NICASIO, de portadora e la cédula de identidad 5.947.022, fecha de nacimiento 19-02-59, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la calle principal, del Barrio La Cortecita, de Acarigua Estado Portuguesa, donde el C/2DO. (GN) ALVARADO JOSE LUIS, le practico una inspección corporal al ciudadano de conformidad con el artículo 205 Ejiusden, encontrándole a la altura de la cintura una escopeta recortada, calibre 44, marca mamola, serial C-23645, por lo que aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (Porte Ilícito de Arma de Fuego), igualmente le fueron leídos sus derechos constitucionales previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de la Tercera Compañía para continuar con las averiguaciones del caso, una vez en el comando procedí establecer comunicación con el Abogado MOISSI RAUL CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a quien se le informo del procedimiento practicado, ordenando la detención del ciudadano a realizar todas las actuaciones correspondientes y remitirla a la orden de ese despacho a su digno cargo, y remitir el arma al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, para la correspondiente experticia, igualmente al ciudadano detenido durante el procedimiento a objeto de ser reseñado ante ese organismo. Se deja constancia que ciudadano detenido fue recluido en la Comisaría General José Antonio Páez, Zona Policial Nro. 2, del Estado Portuguesa, a la orden de esa Fiscalía a su digno cargo, igualmente no se produjo perdida ni daños materiales durante el procedimiento.

CUARTO:
DEL FUNDAMENTO FISCAL:

La Representación Fiscal relata en su solicitud lo siguiente: “…Del contenido de las actas transcritas que conforman el presente expediente de las actuaciones realizadas por los efectivos Militares Cabo Primero y Segundo (GN) EDGAR GIMENEZ MOTA, CLAUDIO EMILIO MORILLO JOSE JIMENEZ HIDALGO y JOSE LUIS ALVARADO, respectivamente, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 41, del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional, no siendo así en cuanto a la culpabilidad ya que de la investigación realizada no existen elementos suficientes para demostrar el presunto delito que dio inicio a esta investigación como son declaraciones del testigo que den fe con sus dichos de la legalidad del procedimiento realizado, siendo lo procedente y lo ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay bases para solicitar el fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE NICASIO PALACIOS GARCIA.

Por los motivos antes expuestos es que esta representación Fiscal considera que existe un hecho punible que juzgar, pero no existen fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, JOSE NICASIO PALACIOS GARCIA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano en consecuencia solicito del Juez de Control correspondiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

QUINTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Del análisis de la solicitud formulada por la Representación Fiscal se debe concluir que la misma es procedente por las siguientes consideraciones:

Efectivamente el Representante del Ministerio Público relata en sus hechos que el día 10 de Julio de 2004, a las 08:20 horas de la noche en el procedimiento practicado por funcionarios Militares, Cabo Primero y Segundo (GN) EDGAR GIMENEZ MOTA, CLAUDIO EMILIO MORILLO JOSE JIMENEZ HIDALGO y JOSE LUIS ALVARADO, respectivamente, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 41, del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, en la calle 30 con avenida 43 del Barrio Bella Vista II de Acarigua, se le incauto a JOSE NICASIO PALACIOS GARCIA, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 44, MARCA MAIOLA SERIAL C-23645.

En este aspecto en cuanto a la comprobación del Cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido según Sentencia N° 346 de fecha 28/09/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego”.

En el caso que nos ocupa sólo existe el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 272, de fecha 11 de Julio de 2.004, suscrita por el funcionario C/1RO (GN) GIMENEZ MOTA EDGAR, portador de la cédula de Identidad N° 9.841.708, Adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, mediante el cual se deja constancia del procedimiento policial en el cual se logra la incautación de las armas de fuego y la aprehensión de los imputados (autoría del hecho), sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

Ahora bien, con la sola Acta Policial antes señalada, no puede acreditarse el cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, por cuanto se requiere de la Experticia de Reconocimiento Técnico que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal vigente, así como tampoco se desprende de la mencionada Acta Policial la participación y consiguiente responsabilidad penal del imputado, no existiendo ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer la participación del imputado en el delito que se le atribuye, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, no vislumbrándose la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otros elementos de convicción, bien sea testigos instrumentales, o prueba indiciaria que le de el carácter de sería a la investigación fiscal y poder así motivar fundadamente la imputación, no existiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que permitan demostrar la responsabilidad y participación del imputado JOSE NICACIO PALACIOS GARCÍA. Todo ello lleva a estimar a esta Juzgadora que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la fiscalía del Ministerio Público se hace procedente por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados. Así se decide.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE NICACIO PALACIOS GARCÍA, por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes mencionado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO:
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE NICASIO PALACIOS GARCIA, ya identificado, por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes mencionado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, solicitado por el ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su carácter Fiscal Titular de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada y se acuerda la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE NICASIO PALACIOS GARCIA, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa que se le seguía.

Contra esta resolución podrán apelar las partes, tal como lo dispone el artículo 325 Ibídem.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Líbrese las notificaciones correspondientes y remítase al Archivo Regional vencido el lapso de Ley.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días del mes de Septiembre de 2006.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-