REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001919
ASUNTO: PP11-P-2006-001919

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IMPUTADO: JEAN CARLOS GUEVARA ALVAREZ

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

VICTIMA: DANIEL MIGUEL OJEDA CALDERON

DECISIÓN: ACORDADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001919
ASUNTO: PP11-P-2006-001919

Visto el escrito presentado por el Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado JEAN CARLOS GUEVARA ALVAREZ, en la cual se instruyó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del adolescente DANIEL MIGUEL OJEDA CALDERON, considerando que no se hace necesaria la convocatoria a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, y habilitándose el tiempo necesario por encontrarse el Tribunal en período de Receso Judicial, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JEAN CARLOS GUEVARA ALVAREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 31-03-1976 de 29 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la vereda 01, casa Nº 20, Urbanización Baraure 01 de Araure Estado Portuguesa, cédula de identidad Nº V-13.485.563.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:

DANIEL MIGUEL OJEDA CALDERON, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 24-11-1989, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.643.369, residenciado en la urbanización Las Palmas, primera etapa, casa Nº 208 de Araure Estado Portuguesa.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS:

La investigación se inicia en fecha 21-07-2005, mediante denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, por el ciudadano DANIEL MIGUEL OJEDA CALDERON, donde denuncia “Lesiones personales cometidas en su contra, manifiesta el ciudadano que fue victima de un hecho que ocurrió el 21-07-2005, cuando se trasladaba frente al colegio Los Ilustres, en ese momento detrás de el se detiene un vehiculo Malibú, y del mismo se baja un muchacho como de 25 años de edad, lo agarro, lo empujó fuerte hacia una camioneta que estaba estacionada, el sujeto lo lesionó en el brazo derecho y la pierna derecha.”


TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO

De acuerdo al criterio de la Fiscalía, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del adolescente DANIEL MIGUEL OJEDA CALDERON, cuyo delito tiene una pena de prisión de 3 a 6 meses.

CUARTO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL:

La Representación Fiscal relata en su solicitud lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal establece que la Acción Penal prescribe por Un año.

El artículo 109 Ejusdem establece que la prescripción Ordinaria comenzará para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, para los delitos en grado de tentativa y frustración desde el día en que se realizó el último acto de ejecución y para los delitos continuados desde el día que cesó la continuación del mismo.

De la revisión efectuada al presente expediente ésta Fiscalía observa, que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción de la acción penal, en virtud de que la presente investigación se inició en fecha 21-07-2005, a partir de la misma y hasta la presente fecha 26-07-2006 han transcurrido Un (01) año y 5 días, tiempo que excede el lapso establecido en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal, y el cual establece que la acción penal prescribe por un (01) año si el delito merece una pena de uno a seis meses.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal”.

QUINTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Del análisis de la solicitud formulada por la Representación Fiscal se debe concluir que la misma es procedente por las siguientes consideraciones:

Aparece acreditado en autos que el día 21-07-2005, cuando el adolescente DANIEL MIGUEL OJEDA CALDERON, se trasladaba frente al colegio Los Ilustres, en ese momento detrás de el se detiene un vehiculo Malibú, y del mismo se baja un muchacho como de 25 años de edad, lo agarro, lo empujó fuerte hacia una camioneta que estaba estacionada, el sujeto lo lesionó en el brazo derecho y la pierna derecha; y que de acuerdo al INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-161-1243, de fecha 22-07-2005, suscrito por el Dr. LUIS R. SARMIENTO C., practicado en la persona de: DANIEL MIGUEL OJEDA CALDERON, apreció: “Traumatismo de partes blandas en hombro derecho. Contusiones excoriadas en rodilla derecha. TIEMPO DE CURACIÓN: 8 días. CARÁCTER: “LEVE”; considerando quién aquí decide que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual merece una pena de arresto de tres a seis meses.

Ahora bien, el artículo 108 Numeral 5° del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, establece que: Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses,…”

Por otro lado el artículo 109 Ejusdem establece que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que ceso la continuación o permanencia del hecho.

En el caso que nos ocupa se encuentra extinguida por prescripción la acción penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, desde el 21/07/05, hasta el día de hoy han transcurrido, Tres años, Un (01), Un (01) mes y Veinticuatro (24) días, operando en consecuencia, la prescripción de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JEAN CARLOS GUEVARA ALVAREZ, en la cual se instruyó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del adolescente DANIEL MIGUEL OJEDA CALDERON, y que fuera solicitado por Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8°, ambos del Código Procesal Penal y el artículo 108 Numeral 6 del Código Penal, por prescripción de la acción penal.

SEXTO:
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JEAN CARLOS GUEVARA ALVAREZ, en la cual se instruyó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del adolescente DANIEL MIGUEL OJEDA CALDERON, y que fuera solicitado por Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8°, ambos del Código Procesal Penal y el artículo 108 Numeral 6 del Código Penal, por prescripción de la acción penal.

Contra esta resolución podrán apelar las partes, tal como lo dispone el artículo 325 Ibídem.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Líbrese las notificaciones correspondientes y remítase al Archivo Regional vencido el lapso de Ley.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días del mes de Septiembre de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA.

NMAC/nmac.-