REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002336
ASUNTO: PP11-P-2006-002336

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

IMPUTADO: WILMER LEONCIO VIRGUEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: YUSMAIRA JOSEFINA MENDOZA

DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA PARRA

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DELIBERTAD













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002336
ASUNTO: PP11-P-2006-002336
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER LEONCIO VIRGUEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 15-04-84, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad número V-17.795.549, domiciliado en la Urbanización Durigua 02, Vereda 22 con Calle 02, Casa N° 32 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. NARBIS HERRERA PARRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 6 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MENDOZA; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos:

En fecha 17 de Septiembre del 2006, a las 04:00 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento Policial realizado por los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) JHONNY JOSE LINAREZ y el Cabo Segundo (PEP) ERNESTO ANTONIO DIAZ ALVAREZ, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión el día 16-09-2006, a las 04:15 horas de la tarde, en la urbanización durigua 02, avenida principal de Acarigua Estado Portuguesa, del ciudadano WILMER LEONCIO VIRGUEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 15-04-84, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad número V-17.795.549, domiciliado en la Urbanización Durigua 02, Vereda 22 con Calle 02, Casa N° 32 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; ya que el prenombrado se introdujo por la ventana de la vivienda, signada con el Nº 2-B, ubicada en el barrio Los Sabanales, calle 06 de Acarigua, propiedad de YUSMAIRA JOSEFINA MENDOZA, sustrayendo de la misma UN (01) DVD, MARCA SONY, MODELO 8600, COLOR NEGRO Y ASPECTO PLATEADO, SIN SERIALES; siendo captura en situación de flagrancia por la comisión policial actuante; recuperando así el electrodoméstico denunciado como hurtado. El prenombrado imputado es puesto a la orden de esta representación Fiscal, conjuntamente con el bien denunciado como robado y posteriormente recuperados para las Experticias Técnicas de Ley.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 6 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MENDOZA.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Al Folio 03, riela ACTA POLICIAL, de fecha Dieciséis de septiembre del año dos mil seis, suscrito por el Funcionario Cabo Primero (PEP) JHONNY JOSE LINAREZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.637.960, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde del día de hoy Viernes 06-09-06, me encontraba en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad signada con el Numero P-519, en compañía del funcionario policial Cabo Segundo (PEP) ERNESTO ANTONIO DÍAZ ALVAREZ, por las inmediaciones de la Urbanización Durigua 02, por la Avenida Principal, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando logramos visualizar a un grupo de personas que nos hacían señas con las manos desde el lugar antes mencionado, los cuales al llegar al mismo nos indicaron que hacían pocos minutos un sujeto desconocido el cual ellos tenían sometido en el suelo para ese momento, había logrado sustraer de una casa ubicada en el Barrio Los Sabanales, Calle 06, Casa Nro. 2-B, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un artefacto electrodoméstico tipo Dvd, propiedad de uno de los ocupantes de la misma, pero al momento de lograr intentar huir del referido lugar unas personas de la misma casa habían logrado su detención preventiva a pocos metros del lugar y logrado la recuperación del artefacto electrodoméstico robado, en vista de lo escuchado, la evidencia mostrada y la voluntad del ciudadano agraviado de realizar formalmente la denuncia, procedimos a trasladar a ambas partes y la evidencia recolectada, hasta la sede de nuestra Comisaría basándonos para ello al momento de la detención en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizando el traslado no sin antes leerles sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ya en nuestra sede quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: WILMER LEONARDO HERNANDEZ, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quien no quiso manifestar su fecha de nacimiento, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinida, Residenciado: en la urbanización Durigua 02, Vereda 22, con calle 02, Casa Sin numero, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Indocumentado, quien no quiso dar a conocer su numero de cedula de identidad. A quien los familiares de la ciudadana agraviada le lograron quitar para el momento de la persecución y detención un artefacto electrodoméstico comúnmente conocido como: DVD MARCA: SONY, MODELO: 8600, SERIALES NO VISIBLES, DONDE SE PUEDE LEER EN LA PARTE SUPERIOR DEL MISMO LA FRASE SONY TECHNOLOGY. De igual manera quedo identificado la ciudadana agraviada como: YUSMAIRA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el: 02-04-1978, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltera, profesión u oficio: Suplente de Maestra, Residenciada en el Barrio Bella Vista 02, calle 23, Casa Nro. 24, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.415.618. Teléfono de Ubicación Familiar (Hermana) Nro. 04163115540. Quedando el ciudadano detenido, y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para la continuidad del caso.

2.- Al Folio 06, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Septiembre de Dos Mil Seis, suscrita por el funcionario detective LUIS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quien debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía, de la Comisaría General José Antonio Páez, al mando del Cabo Primero (PEP) Yhonny José Linarez Conde, trayendo oficio número 1.492, de fecha 16-09-2006, mediante la cual traen en calidad de detenido al ciudadano: HERNANDEZ WILMER LEONARDO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 15-04-84, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado: en la Urbanización Durigua 02, vereda 22, con calle 02, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa, quien no quiso aportar su número de cédula, hijo de Oricse Virgüez y Enrique Veloz. Así mismo remiten como evidencia Un DVD, marca SONY, modelo 8600, color negro y gris, donde se lee en su parte superior SONY TECHNOLOGY, por lo que se apertura la Causa H-362.992, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad, dicho es remitido a fin de que sea identificado plenamente y la evidencia sea sometida a las experticias de rigor que amerite el caso; Acto seguido sostuvimos entrevista con el imputado de la presente causa quien manifestó ser y llamarse VIRGUEZ WILMER LEONCIO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 15-04-84, estado civil soltero, de profesión u oficio, Indefinido, titular de la cédula de identidad número V-17.795.549; Seguidamente me trasladé al Área de SIIPOL, de este Despacho a fin de corroborar si la información aportada por el imputado es cierta, donde fui atendido por el Funcionario Starlin Rodríguez, quien luego de ingresar los datos aportados al referido Sistema, me informó que el ciudadano antes descrito le corresponde los últimos datos aportados por este y adicional a esto presenta el siguiente registro policial: Expediente G-372.934 de fecha 15-03-03, por la Sub Delegación Acarigua, por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones); Acto seguido me trasladé hacia el Área técnica Policial, a objeto de determinar si en el archivo Alfabético Fonético llevado por esta sub Delegación, referido ciudadano presente registro, donde atendió la Funcionaria Amarilis Graterol y a su vez me informó que este ciudadano presenta el siguiente registro: Causa G-372.934, de fecha 15-03-03, por el delito de Lesiones; Acto seguido referido imputado fue entregado a la comisión de la policía local, y el mismo quedará recluido en calidad de depósito en la Comisaría General José Antonio Páez, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la evidencia quedará en la sala de Resguardo y Custodia de Evidencias a la orden de la referida Representación Fiscal.

3.- Al Folio 09 cursa, Memorando Nro. 9700-058/1201/826 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Me dirijo a usted, en la oportunidad de darle cumplimiento a su comunicación 9700-058/S/N, de fecha 17/09/2006, referente a los posibles registros que pudieran presentar ante este Cuerpo el ciudadano: VIRGUEZ WILMER LEONCIO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.795.549, para ser anexado a las actas procesales Nro H-362.992, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, cumplo en informarle que al ser verificados por el Funcionario Agente Stalin Rodríguez, cumplo en informarle que el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de esta sede y por la Detective Graterol Amarilis, credencial 30.517 ante los archivos alfabéticos fonéticos de nuestra Sala Técnica, se constató que el referido ciudadano PRESENTA los siguientes registros policiales: Por el delito de Lesiones, según expediente número G-372.934, de fecha 15/03/2003, por la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa. Asimismo le corresponde el numero de la Cédula aportada por ante la ONIDEX.

4.- Al Folio 04 cursa Denuncia de la víctima YUSMAIRA JOSEFINA MENDOZA, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en su contra, declara ante la autoridad policial actuante lo siguiente: “…Eso fue el día de hoy sábado 16-09-2006 aproximadamente como a las 04:30 horas de la tarde, yo me encontraba con la cocina de la casa de mi mama ubicada en el Barrio Los Sabanales, calle 06, Casa Nº 2-B de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando escucho unos ruidos extraños en la parte de la sala, lo que motivó que me asomara para ver que ocurría, donde al momento de hacerlo me percato que una persona desconocida iba saliendo de la casa llevándose algo entre sus brazos, al tratar de ver que se llevaba me doy cuenta que es mi DVD, que lo tenía en unos de los cuartos de la casa, en vista de ello procedo de inmediato a gritar y llamar a mis familiares que estaban en la parte trasera de la casa para que procedieran a buscar algún tipo de ayuda, a lo cual me respondieron mi hermano de nombre JAIKER IVAN MENDOZA, y mi cuñado de nombre FRANCISCO MENDEZ, quienes lograron salir corriendo de la casa en busca de la persona que había robado mi DVD, mientras nosotros nos quedamos en la casa esperando a alguna comisión policial para pedir ayuda, a los pocos minutos nos enteramos que entre mi cuñado y mi hermano habían logrado la detención de l apersona que había cometido el robo, encontrábamos presentes en la entrada de la urbanización Durigua, donde para el momento iba pasando una unidad policial a las cuales les hicimos señas, para seguidamente informarle de todo lo ocurrido, en vista de lo acontecido los funcionarios policiales me manifestaron que debía venir conjuntamente con el detenido y lo recuperado hasta las instalaciones de esta comisaría para rendir declaración a cerca de lo sucedido. Es todo…”

5.-Al Folio 11 cursa EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-058-1202-110 de fecha 17-09-2006, practicada por el Agente AMARILIS GRATEROL, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia con esta experticia de la regulación real practicada a UN (01) DVD, MARCA SONY, MODELO DV8600, COLOR NEGRO Y ASPECTO PLATEADO, SIN SERIALES APARENTES, EN LA PARTE FRONTAL SE LE VISUALIZAN DOS (02) BOTONES PARA ACTIVAR Y DESACTIVAR FUNCIONES DEL MISMO.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano WILMER LEONCIO VIRGUEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en representación de la Defensa Pública, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido, considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que no existe el peligro de fuga, por lo que solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa”.

La víctima ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MENDOZA, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día sábado 16-09-2006 aproximadamente como a las 04:30 horas de la tarde, yo me encontraba en la cocina de la casa de mi mama ubicada en el Barrio Los Sabanales, calle 06, Casa Nº 2-B de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando escucho unos ruidos extraños en la parte de la sala, lo que motivó que me asomara para ver que ocurría, donde al momento de hacerlo me percato que era él (refiriéndose al imputado) que iba saliendo de la casa llevándose algo entre sus brazos, al tratar de ver que se llevaba me doy cuenta que es mi DVD, que lo tenía en unos de los cuartos de la casa, en vista de ello procedo de inmediato a gritar y llamar a mis familiares que estaban en la parte trasera de la casa para que procedieran a buscar algún tipo de ayuda, a lo cual me respondieron mi hermano de nombre JAIKER IVAN MENDOZA, y mi cuñado de nombre FRANCISCO MENDEZ, quienes lograron salir corriendo de la casa en busca de la persona que había robado mi DVD, mientras nosotros nos quedamos en la casa esperando a alguna comisión policial para pedir ayuda, a los pocos minutos nos enteramos que entre mi cuñado y mi hermano habían logrado la detención de dicho ciudadano”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado WILMER LEONCIO VIRGUEZ, fue aprehendido el día 16-09-2006, a las 04:15 horas de la tarde, en la urbanización durigua 02, avenida principal de Acarigua Estado Portuguesa; ya que éste se introdujo por la ventana de la vivienda, signada con el Nº 2-B, ubicada en el barrio Los Sabanales, calle 06 de Acarigua, propiedad de YUSMAIRA JOSEFINA MENDOZA, sustrayendo de la misma UN (01) DVD, MARCA SONY, MODELO 8600, COLOR NEGRO Y ASPECTO PLATEADO, SIN SERIALES, lo cual quedó evidenciada de la Denuncia formulada por la víctima ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MENDOZA, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto, adminiculada al acta policial suscrita por los funcionarios policiales mediante la cual se desprende la aprehensión del imputado en posesión del DVD sustraído de la vivienda de la víctima, aunado al Informe de Regulación Real del DVD objeto material del delito, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 6° del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido el autor del delito de Hurto Calificado, circunstancia ésta que se desprende de la Acta de Denuncia de la víctima ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MENDOZA, quien declara en lo pertinente al Hurto de que fuera objeto en su residencia por parte de WILMER LEONCIO VIRGUEZ, indica lo siguiente: “…“…Eso fue el día de hoy sábado 16-09-2006 aproximadamente como a las 04:30 horas de la tarde, yo me encontraba con la cocina de la casa de mi mama ubicada en el Barrio Los Sabanales, calle 06, Casa Nº 2-B de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando escucho unos ruidos extraños en la parte de la sala, lo que motivó que me asomara para ver que ocurría, donde al momento de hacerlo me percato que una persona desconocida iba saliendo de la casa llevándose algo entre sus brazos, al tratar de ver que se llevaba me doy cuenta que es mi DVD, que lo tenía en unos de los cuartos de la casa, en vista de ello procedo de inmediato a gritar y llamar a mis familiares que estaban en la parte trasera de la casa para que procedieran a buscar algún tipo de ayuda, a lo cual me respondieron mi hermano de nombre JAIKER IVAN MENDOZA, y mi cuñado de nombre FRANCISCO MENDEZ, quienes lograron salir corriendo de la casa en busca de la persona que había robado mi DVD, mientras nosotros nos quedamos en la casa esperando a alguna comisión policial para pedir ayuda, a los pocos minutos nos enteramos que entre mi cuñado y mi hermano habían logrado la detención de la persona que había cometido el robo, encontrábamos presentes en la entrada de la urbanización Durigua, donde para el momento iba pasando una unidad policial a las cuales les hicimos señas, para seguidamente informarle de todo lo ocurrido, en vista de lo acontecido los funcionarios policiales me manifestaron que debía venir conjuntamente con el detenido y lo recuperado hasta las instalaciones de esta comisaría para rendir declaración a cerca de lo sucedido. Es todo…”; versión ésta que fuera ratificada por la misma en la audiencia, adminiculada al ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) JHONNY JOSE LINAREZ y Cabo Segundo (PEP) ERNESTO ANTONIO DIAZ ALVAREZ, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la incautación del bien denominado DVD MARCA SONY, MODELO 8600, COLOR NEGRO Y PLATEADO al momento de practicar la aprehensión policial preventiva del imputado WILMER LEONCIO VIRGUEZ; y que fuera sustraído de la vivienda de la víctima destinada a la habitación e ingresando a la misma por la ventana, vale decir, por una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el único aparte de artículo 453 del Texto Sustantivo Penal prevé una pena de Seis (06) a Diez (10) años de Prisión por el delito atribuido, y por la conducta predelictual del imputado por cuanto le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito, tal como se evidencia del Sistema Juris 2000, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es el autor del delito atribuido, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado WILMER LEONCIO VIRGUEZ, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2, 3 y 5, ambos del Texto Adjetivo Penal, desestimándose de ésta manera la solicitud de la defensa de que fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos y en posesión del DVD, MARCA SONY, MODELO DV8600, COLOR NEGRO Y ASPECTO PLATEADO, SIN SERIALES APARENTES, y el cual fuera sustraído de la vivienda de la víctima, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 6 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA MENDOZA; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado WILMER LEONCIO VIRGUEZ, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se le decretó al Imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 19 días del mes de Septiembre del año 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.






NMAC/nmac.-