REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001744
ASUNTO : PJ11-X-2006-000048
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE
FISCAL: ABG. GISTAVO SÁNCHEZ
IMPUTADO: ELIO SILVINO IZCANO; yt
ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO
VÍCTIMAS: MANUEL FRANCISCO GUZMAN; y
MIGUEL ANGEL FREUTEZ ULOA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Ministerio Público fundamenta su solicitud a favor de: ELIO SILVINO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 12.446.086, domiciliado en la vereda 38, casa N° 36, de la Urbanización La Laguna de la ciudad de Turen del estado Portuguesa y ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: 16.043.239, domiciliada en al barrio San Antonio 2 de la ciudad de Turen del estado Portuguesa, en el hecho que las víctimas en el presente proceso manifestaron que los referidos ciudadanos no participaron en el hecho.
SEGUNDO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.
TERCERO
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO
El día viernes 7 de julio del año 2006, en horas de la madrugada, en el momento en que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FREITES ULOA, se encontraba frente al Bar La Media Naranja, ubicada en la avenida Ricardo Pérez Zambrano de Turen estado Portuguesa y se dirigía a su vehículo se percata que cuatro sujetos dos de ellos manifiestamente armados tenían sometido a su hermano MIGUEL ANGEL FREITES ULOA y a su sobrino MANUEL FRANCISCO GUZMAN FREITES, despojado dichos sujetos a su hermano de la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares y un teléfono móvil celular marca Movistar y a su sobrino la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares y un teléfono móvil celular marca LG, modelo 2330, color gris, razón por la cual, como pudo le llegó a uno de los sujetos que apuntaba a su sobrino por la parte de atrás con un destornillador y lo agarra donde comienza un forcejeo y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FREITES ULOA, le dice a su sobrino que corriera a pedir ayuda, momento que aprovecharon los sujetos para huir los cuatro en una moto color amarilla, en ese momento que huían llegó la policía y se inicia una persecución llevándose a una de las víctima, dando como resultado que al llegar al barrio Nuevo de Turen la víctima MANUEL FRANCISCO GUZMAN FREITES, observa a los sujetos y los identifica procediendo los funcionarios a la aprehensión, siendo detenido el ciudadano CARLOS JAVIER VILLEGAS HENRIQUEZ.
CUARTA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Observa quien aquí decide, que efectivamente en los hechos acreditados a los imputados ellos no participaron en el mismo, tal como lo señalan las propias víctimas que acudieron a la Audiencia Oral, por ello, esta ajustada a derecho la solicitud fiscal de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
QUINTA
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: ELIO SILVINO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 12.446.086, domiciliado en la vereda 38, casa N° 36, de la Urbanización La Laguna de la ciudad de Turen del estado Portuguesa y ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: 16.043.239, domiciliada en al barrio San Antonio 2 de la ciudad de Turen del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MANUEL GUZMAN y MIGUEL FREITAS, por que el hecho no se le puede atribuir a los imputados, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese y déjese copia
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. KATHERINE CONSTANTINE