REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 21 de Septiembre de 2006
Años 146° y 197°

SOLICITUD No: 1CS- 1894-06


JUEZ DE CONTROL: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE



FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO



DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL



IMPUTADOS: (Identidades Omitidas)

VICTIMA: NO IDENTIFICADO


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD



DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO




Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los adolescentes: (Identidades omitidas), por imputárseles la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de persona no identificada, este Tribunal para decidir observa:


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 06 de Noviembre del año 2005, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría General “JOSE ANTONIO PAEZ”, tal como consta en acta Policial de fecha 06-11-2005, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector José Antonio Valecillos, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “…Me encontraba en labores de patrullaje y cuando nos trasladábamos por las Adyacencias de la Urbanización Durigua Cuatro, específicamente por la calle 07 Frente al Estadium Soofbol de esta Ciudad, cuando divisamos un Vehículo de color Blanco Marca Jeep, Modelo Wrangleer, Placas XUG-778, que iba en marcha delante de nosotros, el mismo se detiene y se baja vehículo cuatro ciudadanos y tratan de correr, decidimos darle la voz de alto, pedirles documentación personal y preguntarle sobre el vehículo, en virtud de la actitud de ellos y en vista de que habían dejado el vehículo encendido, decidimos manifestarle que debían acompañarnos hasta la Comisaría del Municipio Páez, para las averiguaciones correspondientes al caso, posteriormente a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, se pudo constatar que el mismo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación “ Las Acacias” de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según Expediente Nº G-079.528 de fecha 16-02-2002, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), a quienes se les leyeron sus derecho en conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de sus derechos según lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedando identificado los detenidos, como WILLIS ALEJANDRO ABREU GONZALES, quien conducía el referido vehículo y sus acompañantes quedaron identificados como (Identidades Omitidas), quedando detenidos y lo retenido a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso…”



RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

El acta Policial de fecha 06-11-2005, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector José Antonio Valecillos, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la diligencia policial realizada.

Con el Acta de experticia, signada con el Nº 9700-058.889 suscrita por los Funcionarios agentes DANNY JOSE DIAZ Y ORLANDO JOSE PEREIRA, Expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, designados para practicar experticia a un vehículo cuyo resultado arrojo lo siguiente:… procedí a la inspección de un vehículo clase RUSTICO, marca JEEP, modelo WRANGLEER, tipo TECHO DURO, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas XUG-778, el serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, con los dígitos 8YCCL814XHV050861, es falsa en cuanto a material, sistema de fijación y sistema de impresión ( lamina, pega y troquel), y a que difiere a los sistemas originales utilizados por la planta ensambladora luego procedí a revisar el serial de seguridad grabado en el chasis, donde se observa la cifra 72048 y presenta la chapa de seguridad con los digititos 072048 y de acuerdo a la marca, modelo y tipo de vehículo, fue codificado el serial de carrocería conservando el serial de seguridad, con la nomenclatura siguiente 8YEEY29VXNV072048, siendo este el serial que identifica el vehículo en estudio. La Matricula presenta alterado el último digito, el cual era originalmente un tres (3) y fue transformado en ocho (8). El vehículo en estudio se encuentra en regulares condiciones de conservación, apreciándosele un valor comercial de ocho millones de bolívares.

El acta levantada con ocasión de la Audiencia Oral que se efectuó en fecha 8-11-05, donde se le impone a los adolescentes, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, a los fines de mantenerlos sujetos al proceso en esta fase de investigación.

Una vez analizadas las Actas de investigación antes expuestas, se infiere ciertamente la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo de Vehículo, previsto en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, más de lo expuesto solo se cuenta con el numero de un expediente apertura por la Sub-Delegación Barquisimeto del Estado Lara según causa Nº G-974.789 de fecha 18-10-2005, por el delito de Robo, mas se cuenta con la denuncia del propietario de dicho vehículo y aunado a esto cabe destacar que el conductor del vehículo recuperado para el momento de la aprehensión de los adolescentes (Identidades Omitidas), es una persona adulta identificado como WILLIS ALEJANDRO ABREU GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, por lo que se hace evidente la imposibilidad jurídica de sustentar responsablemente el ejercicio de la acción penal, pues además los mencionados adolescentes simplemente se trasportan en el vehículo sin formar parte de cualquiera de los supuestos de Ley establecidos en el mencionado precepto jurídico, es decir no lo adquieren reciben o esconden, ya que para el momento de su aprehensión solo se trasportan en el vehículo, siendo que no existe documento alguno como para probar que lo adquieren, ni menos aun se desconoce si los mismos tenían conocimiento que es un vehículo proveniente de un hecho delictivo, por lo tanto el Ministerio Público como titular de la acción Penal, con fundamento legal en lo así dispuesto en el artículo 561literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación del principio de la responsabilidad del adolescente establecido en el artículo 528 ejusdem en concordancia con el artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien analizadas la solicitud interpuesta por la vindicta pública en la cual solicita con fundados elementos de convicción se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de no estar fehacientemente demostrado que los adolescentes incursos en la presente causa hayan tenido conocimiento de que dicho vehiculo es proveniente de hurto o robo, pues además los mencionados adolescentes simplemente se trasportan en el vehículo sin formar parte de cualquiera de los supuestos de Ley establecidos en el mencionado precepto jurídico, es decir no lo adquieren reciben o esconden, ya que para el momento de su aprehensión solo se trasportan en el vehículo, siendo que no existe documento alguno como para probar que lo adquieren, ni menos aun se desconoce si los mismos tenían conocimiento que es un vehículo proveniente de un hecho delictivo, en consecuencia este Tribunal de control decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes (Identidades Omitidas). Así mismo se decreta el cese de las medidas Cautelares impuestas a los antes mencionados adolescentes, por este Tribunal de Control en Audiencia Oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 08 de noviembre de 2005. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Adolescentes: (Identidades Omitidas), por imputárseles un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo de Vehículo, previsto en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de persona no identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con lo establecido en el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda el CESE de las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en Audiencia Oral de fecha 08 de noviembre de 2005 Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil seis




ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA JUEZ DE CONTROL N° 1




ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
SECRETARIA




MRJ/ LER/ aura
Solicitud N° 1CS-1894-06