REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 09 de septiembre de 2006
Años 196° y 147°
Solicitud N°: 1CS-1.884-06
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE
FISCAL: Abg. TERESA DE JESUS RIVERO
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: (Identidad Omitida)
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y
EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
DECISION: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Abg. TERESA DE JESÚS RIVERO FERNÁNDEZ, contra el adolescente: (Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga declaración al Adolescente antes mencionado si deseare declarar, así como la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el articulo 559 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente correspondiente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio del Niño (Identidad Omitida).
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente (Identidad Omitida), ocurrieron el día 08 de septiembre de 2006, tal como se desprende del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario policial Agente (PEP) Jonan García Betancourt, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada con la sigla de móvil 11, en compañía del Agente (PEP) Luís Enrique Guedez, por las inmediaciones del Barrio 15 de Marzo…cuando a la altura de la calle 03 entre avenidas 02 y 03 específicamente frente a la casa N° 15 del referido Barrio… visualizamos una muchedumbre de personas golpeando a un adolescente…procedimos a calmar los ánimos donde un ciudadano quien se identifico como (Identidad Omitida), informando que ese adolescente había abusado sexualmente de su hijo de cuatro (04) años, en vista de lo ocurrido le indicamos al mismo que se trasladara con el niño agraviado hasta la Comisaría… para que formulara la respectiva denuncia…seguidamente se le impuso de sus derechos en conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…posteriormente trasladarlo hasta este comando…siendo identificado, como (Identidad Omitida)… de 12 años de edad… de igual manera fue identificado el niño agraviado como (Identidad Omitida)… de 04 años de edad…quien se traslado…en compañía de su padre el ciudadano José Luís Oviedo Carvajal…quien formulo la respectiva denuncia…el adolescente retenido preventivamente … Es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, tanto de la Representación Fiscal, como de la Defensora Pública Especializada, ABG. PATRICIA FIDHEL, quien entre otras cosas manifestó que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el referido hecho, pues el Ministerio Público ha tomado como sustento de sus investigaciones la denuncia del padre de la víctima, en donde no se determina las circunstancias de cómo se realizaron los hechos, igualmente no se han señalado otras circunstancias que demuestren la participación de mi defendido en el delito que se está imputando. Así mismo, en cuanto al delito de violación es importante establecer que la normativa legal prevé para este tipo de delito la privación de libertad, mientras que el delito de abuso sexual de niños contemplado en la ley especial, prevé circunstancias genéricas; para que se aplique la privación de libertad, deben existir evidencias de que se haya llevado a cabo efectivamente una violación. Así mismo la defensa considera que en cuanto a los resultados que arroja el examen forense, los cuales fueron manifestados por la Fiscal del Ministerio Público, el mismo no consta en el expediente. Por lo cual se hace necesario conocer las descripciones que hace el Médico Forense para determinar en qué tipo de abuso sexual nos encontramos, pudiendo ser desde un acto lascivo hasta una violación y ante la falta de evidencias concretas que demuestren que estamos ante un delito de violación, solicito que se continúe con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Por último, así como la imposición de medida cautelar que permita la sujeción del adolescente al proceso, partiendo desde el punto de vista, que lo que se ha determinado hasta los actuales momentos es un delito de abuso sexual, más no una violación. Es todo…”.
Este Tribunal observa que de las señaladas actuaciones, surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible, así como también la presunta participación del Adolescente (Identidad Omitida), en el Hecho Objeto de la presente investigación, por cuanto del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, de las exposiciones de las partes y las declaraciones rendidas tanto por la representante legal de la victima, y de la declaración rendida por el adolescente, se desprende que el mismo, fue aprehendido el día 08-09002, al ser denunciado por la representante legal del niño (Identidad Omitida), ahora bien de los hechos narrados por la vindicta publica se evidencia la comisión de un hecho el cual no esta especificado claramente, pues los hechos han sido calificado por la Representación Fiscal como constitutivo de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y Buen Orden de la Familia, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal que establece el delito de Violación y siendo que el delito de abuso sexual a niños, esta exceptuado de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley como merecedor de Pena Privativa de Libertad como sanción y por cuanto dicha precalificación no esta debidamente demostrado, toda vez que solo señala el Ministerio Público el dicho de la madre de la víctima, no consta el resultado del examen médico legal practicado a la victima, de donde se puede determinar fehacientemente tanto la comisión del hecho como el grado de lesión, para determinar a ciencia cierta la calificación jurídica, por lo que tomando en consideración estos elementos, esta juzgadora considera que a los fines de determinar la el grado de responsabilidad, así como la participación del mencionado adolescente en el hecho que se investiga, y por cuanto es fundamental el resultado del informe médico forense que se le practicará al niño víctima de la presente causa, para determinar específicamente la calificación jurídica como tal, es por lo que este Tribunal de Control N° 01 acuerda imponer al Adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “F” y “G”, los cuales consisten en la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, dicha libertad se materializará una vez consten en actas los recaudos correspondientes a la fianza, medida esta impuesta con la finalidad de que el adolescente quede sujeto al proceso y lograr el fin ultimo del proceso, como es la búsqueda de la verdad, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: (Identidad Omitida), las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:
1.-) La prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar y
2.-) La presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica.
Por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y Buen Orden de la Familia, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal el cual establece el delito de Violación.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena el reingreso del adolescente (Identidad Omitida) a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Dicha libertad se materializará una vez consten en actas los recaudos correspondientes a la fianza.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Nueve (09) días de mes de Septiembre del Dos Mil Seis.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Control N° 01
Abg. LAURA ELENA RAIDE
Secretaría
Solicitud: 1CS-1884-06.
MRJ/LER/Olga.-
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