REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 28 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°.


Solicitud N°: 2CS-1898-06


JUEZ: ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIA: ABG. MARIA CASTELLANOS


FISCAL: AB. MARIA GABRIELA MAGO.


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.


IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMAS: ENMA YARITZA HERNANDEZ


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.




Vista la solicitud interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO , en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido, en perjuicio de la ciudadana ENMA YARITZA HERNANDEZ, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 37 años de edad, casada, de profesión secretaria, residenciada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 10, casa Nº 09, segunda etapa, Araure Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 16 de marzo del 2006 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ENMA YARITZA HERNANDEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, mediante la cual expuso: “vengo a denunciar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual trabaja en mi casa como doméstica, y me hurtó la cantidad de 800.000,00 bolívares en efectivo los cuales se encontraban en el closet, nosotros nos dimos cuenta el día martes 07-03-06, como a las 08:30 horas de la noche cuando le íbamos a guardar más dinero en las referidas alcancías, en el día de ayer miércoles 08-03-06, como a las 07:30 horas de la mañana cuando llego a trabajar en mi casa como si nada hubiera pasado, en ese momento mi esposo y yo empezamos a hablar con ella hasta que reconoció que sí se lo había hurtado el dinero de la niñas, y que ella lo hizo porque sentía necesidad de una cama, y de ropa, después nos dijo que el papá de ella tenía conocimiento de lo que había hecho y que le pegó por lo que hizo. Es todo.”

Con el Acta policial de fecha 09-03-06, suscrito por el Funcionario Detective ARANGUREN Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones... me trasladé en compañía del funcionario Agente Correa Gerson... y la ciudadana Hernández Enma Yaritza... agraviada y denunciante... hacia la calle 10, casa 09, segunda etapa de la Urbanización Villas del Pilar, Araure estado Portuguesa, Araure Estado Portuguesa, ... una vez en el lugar la acompañante... nos permitió libre acceso hacia el interior de la vivienda donde ocurriendo los hechos y nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los mismos... posteriormente nos trasladamos hasta la avenida 21, con calles 03 y 04, casa sin número, del barrio la Coromoto, Araure Estado Portuguesa, donde la acompañante nos indicó la vivienda donde reside la ciudadana... IDENTIDAD OMITIDA... una vez en el lugar fuimos atendidos por la persona requerida... quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA... de 16 años de edad...”


RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que el Ministerio Público una vez analizados los elementos de investigación que constan de las actas puede inferirse la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 ordinal 1ero. del Código Penal, pero que sin embargo como único elemento de convicción que sustenta la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la mención o testimonio de la victima ciudadana Enma Yaritza Hernández donde señala.”... quiero señalar que no puedo determinar la participación de la mencionada adolescente en el hurto por cuanto yo no estaba para el momento del hecho...pero tengo unos testigos que puedo traer, no en estos momentos por cuanto se encuentran fuera de la jurisdicción de del estado Portuguesa...”. Por lo que afirma el Ministerio Público que evidentemente es insuficiente lo actuado para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, por cuanto aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, es evidente que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud de enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que reitera su solicitud de Sobreseimiento Provisional.

Considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, por cuanto aun cuando es evidente la comisión de un hecho punible, no obstante el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan como titular de la acción penal ejercerla y no teniendo la Representación Fiscal elementos suficientes para fundamentar la autoría de la Adolescente, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Lleva a quien Juzga a acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis.

ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARIA CASTELLANOS
SECRETARIA
Solicitud 2CS-1898-06