En fecha 06 de Abril de 2.006, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana DAILY BEATRIZ VILLAMIZAR RIVAS, antes identificado, asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez Estado Portuguesa, Abogado HYRVIC QUINTERO, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL TORREALBA GONZALEZ identificado en autos, en beneficio de sus hijos (IDENTIFICACION OMITIDA).
Admitida la demanda en fecha 17 de Abril de 2.006, (f. 06) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó practicar informe social al grupo familiar.
Lograda la citación del demandado el 17 de Mayo de 2.006, (f. 20) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia de la no comparencia de la parte demandante. En la misma fecha mediante escrito cursante a los folios 21 y 22, la abogada Lizzedy Maya, abogada apoderada del demandado dio contestación a la demanda y ofrece la cantidad de doscientos mil (Bs.200.000) bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaría, razón por la cual mediante auto de fecha 19 de Mayo del 2006 (f. 23), se ordeno citar a la demandante para oír su opinión, resultando infructuosa su localización.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 30 de Mayo 2006, (f. 26), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones y el 2 de Junio de 2.006, (f.27) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, difiriéndose la misma en fecha 12 de Junio del 2006, (f.33), por no constar en autos informe social ordenado a fin de conocer la capacidad económica del obligado, el cual fue recibido en fecha 18 de Septiembre del presente año, (fs. 39 al 42).
M O T I V A
Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana DAILY BEATRIZ VILLAMIZAR RIVAS, antes identificado, contra el ciudadano PABLO RAFAEL TORREALBA GONZALEZ en beneficio de los niños (IDENTIFICACION OMITIDA), tal como se desprende de copia certificada de sus Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 3 y 4, las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumenta la accionante, que en virtud de la comparecencia de la ciudadana Daily Beatriz Villamizar Rivas solicitando asistencia jurídica para que el padre de sus hijos les fijara una obligación alimentaría, se les llamo a conciliar sin lograr acuerdo alguno, razón por la cual se acude ante esta instancia judicial para demandar al ciudadano Pablo Rafael Torrealba González, antes identificado y se fije la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000) bolívares mensuales por este concepto.
La parte demandada al contestar la demanda manifiesta su acuerdo en el monto solicitado por la demandante, a quien se intento citar para escuchar su opinión pero no fue posible localizarla.
Por tanto, demostrada como quedo en autos la capacidad económica del obligado a través de Informe Social, elaborado por la Lic.Yoanny Gómez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que el precitado ciudadano ofrece la cantidad de doscientos mil (Bs.200.000) bolívares mensuales para cubrir la obligación alimentaría de sus hijos, que el monto ofrecido esta ajustado a la capacidad económica del obligado, que la demandante no hizo oposición al mismo ni demostró que los hermanos (IDENTIFICACION OPMITIDA) requieran de un monto mayor debido a necesidades extras o diferentes a las dispuestas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que los extremos exigidos por el artículo 369 Ejusdem se cumplen, que el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que ambos padres están obligados a garantizar un nivel de vida adecuados a sus hijos, DECLARA CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se fija la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaría. Dicha cantidad representa once punto setenta y dos (11.72) salarios mínimos diarios a razón de diecisiete mil setenta y siete con cincuenta bolívares (Bs. 17.077), según Decreto Presidencial.
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