REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
En la causa iniciada por demanda presentada mediante apoderado por LUÍS RAMÓN CABRERA y PEDRO LUÍS PÉREZ CABRERA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, agricultores, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 7.468.629 y V 15.071.973 contra MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, chofer y titular de la cédula de identidad V 9663.264 y contra “TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 15 de septiembre de 1988, bajo el número 443, folios 59 al 64 vuelto, por indemnización de daños materiales y por daño moral, celebrada como está la audiencia preliminar en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad de proceder a la fijación de los hechos que serán objeto de prueba en la presente causa, este Tribunal observa:
1) Los ciudadanos LUÍS RAMÓN CABRERA y PEDRO LUÍS PÉREZ CABRERA, intenta contra el ciudadano MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ y contra “TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A.”, acción de reclamación de daños materiales, emergentes y morales, derivados de accidente de tránsito, alegando:
 El sábado 30 de octubre de 2004, aproximadamente a las 5 y 50 minutos de la mañana, el codemandante PEDRO LUÍS PÉREZ CABRERA conducía un vehículo Marca Ford; Clase Camioneta; Modelo Pick Up; Uso Carga; Año 1996; Color Blanco; Placas 56G DAA, por la carretera de penetración agrícola Acarigua Payara, en sentido Acarigua Payara cuando un vehículo que se desplazaba en sentido contrario Marca Ford; Clase Camión; Tipo Tanque; Uso Carga; Año 1977; Color Amarillo y blanco, con placas 097GAE, conducido por el ahora codemandado MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ, en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, le invadió el canal de circulación quitándole la derecha y con las ruedas traseras izquierdas, impactó a la camioneta en la parte delantera izquierda y que el conductor del camión intentó darse a la fuga, pero que lo retuvieron otros usuarios de la vía.
 Que PEDRO LUÍS PÉREZ CABRERA, sufrió lesiones graves, tales como fractura fragmentaria del fémur izquierdo, traumatismo toráxico cerrado, traumatismo craneoencefálico leve, con un tiempo de curación de 45 días y privación de sus ocupaciones por 60 días y que fue trasladado por usuarios de la vía a la Clínica Santa María y que sufrió daños morales y se encuentra en estado depresivo y de angustia, por cuanto no hacer actividades deportivas y recreativas.
 Que al mismo PEDRO LUÍS PÉREZ CABRERA se le practicó una intervención quirúrgica que consiste en reducción y síntesis con clavo y tornillo bloqueado, que tuvo un costo de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.746.039,20).
 Que el 13 de noviembre de 2004 le retiran los puntos de sutura por un costo de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 10.830,00).
 Que necesitó control médico para verificar el estado del fémur, el 14 y el 30 de diciembre de 2004, así como el 31 de enero de 2005, con un costo de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en cada oportunidad por honorarios médicos, para un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
 Que necesitó muletas, las que alquiló en Cosmo Médical, pagando por la semana del 1° de noviembre de 2004 al 8 de noviembre de 2004 DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,00) y por los tacos de las muletas SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.300,00).
 Que PEDRO LUÍS PÉREZ CABRERA presentó molestias por el clavo colocado en el fémur, por lo que requirió hacerse una placa de rayos X el 31 de enero de 2005 por TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00).
 Que el Dr. Tiler Álvarez le realizó otra operación quirúrgica y le extrajo el tornillo de bloqueo en la Clínica Centro de Terapia del Dolor, Cirugía Ambulatoria de Araure, que tuvo un costo de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00).
 Que posteriormente, el 4 de julio de 2005 por el dolor del fémur izquierdo, fue atendido de emergencia en la Clínica Santa María, haciéndole placas de rayos X, que le inyectaron calmantes y le hicieron hematología completa, por lo que pagó CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 107.331,85).
 Que en fecha 9 de julio de 2005 tuvo que comprar muletas de aluminio y protectores de axilas, por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
 Que el vehículo Marca Ford; Clase Camioneta; Modelo Pick Up; Uso Carga; Año 1996; Color Blanco; Placas 56GDAA, propiedad de LUÍS RAMÓN CABRERA sufrió los siguientes daños: Parachoques delantero, capot, marco frontal, parrilla, radiador, aspas del motor, guardafangos delanteros, vidrio delantero, envase de agua, bomba de liga de los frenos, hidrobat, carter de guardafango delantero izquierdo, caja fusiblera, sistema de suspensión delantera izquierda, amortiguadores, punta de eje, muñón, barra estabilizadora, meseta, espiral, torpedo, parales delanteros del techo, techo abollado, vidrio trasero, puerta, vidrio, mecanismo, espejo izquierdo, lateral derecho de la cabina, bases del motor, chasis doblado, caja de velocidades, tablero, volante, caja pickup, caucho y ring delantero, que fueron estimados en TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) y que la experticia tuvo un costo de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 30.875,00).
 Que por el traslado de la camioneta desde el sitio del accidente hasta el Estacionamiento Municipal de Araure, se pagó CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.800,00).
 Que por estacionamiento de la camioneta desde el 31 de octubre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2004 pagó DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 203.320,00).
 Que PEDRO LUÍS PÉREZ CABRERA no ha trabajado desde el 30 de octubre de 2004 hasta el 16 de septiembre de 2005, dejando de percibir SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 642.857,10) mensuales, por lo que dejó de percibir SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.771.428,12), que no puede trabajar, ya que debe estar acostado, como tampoco realizar actividades deportivas y recreativas.
Habiendo alegado la parte actora los anteriores hechos en la demanda, le corresponde a ésta la prueba de los mismos.
2) El demandado MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ, mediante representante sin poder, al dar su contestación:
 Rechazó que MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ estuviera en estado de ebriedad y que éste conduciera a exceso de velocidad.
 Que el accidente ocurre por un desperfecto mecánico del vehículo Marca Ford; Clase Camión; Tipo Tanque; Uso Carga; Año 1977; Color Amarillo y blanco, con placas 097GAE que no conocía MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ
 Que como consecuencia del desperfecto, las ruedas traseras del camión se desprenden y es cuando MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ pierde el control del mismo.
La defensora judicial del mismo MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ, rechaza la demanda, sin invocar hechos nuevos.
Para garantizar de manera plena el derecho a la defensa del codemandado MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ, este Tribunal acoge tanto la contestación que hizo el representante sin poder, como la del defensor judicial.
Tiene el codemandado MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ la carga de demostrar los ya expuestos hechos que alegó su representante sin poder.
La representación judicial de la codemandada “TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A.”, rechazó la demanda sin invocar hechos nuevos.
El debate probatorio estará limitado por los hechos que debe demostrar la parte actora, ya expuestos y por los hechos alegados por el representante sin poder de MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ, también expuestos.
La codemandada “TRANSPORTE HERNÁNDEZ, C.A.” podrá promover prueba en contrario a los hechos alegados por la parte actora y a los hechos alegados por el codemandado MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ.
MIGUEL VICENTE REA RODRÍGUEZ podrá promover prueba en contrario a los hechos alegados por la parte actora.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González