REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: GERARDO RAMON DUIN MENDEZ y JOSEFINA DEL CARMEN TORREALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 4.369.811 y 5.364.538, respectivamente; asistidos por el Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, Inpreabogado N° 23.704; mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “El día 24 de Octubre de 1977, contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el N° 27, Folios 39 frente al 40 que anexo marcada con la letra “A”; que una vez contraído el matrimonio fijamos como domicilio conyugal, la segunda calle, casa S/N, del Barrio El Stadium de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa; que en dicha unión matrimonio se procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: RAMIXELL MAGDALENA, GERARDO ENRIQUE y RONNY OTONIEL DUIN TORREALBA, todos mayores de edad; que en dicha unión conyugal, no se adquirieron bienes muebles, solo el inmueble tipo casa donde reside ella con sus hijos y nietos; que desde el 30 de Diciembre de 1988, por razones que no vienen al caso explicar en estos momentos y en virtud de causas muy diversas y complejas, nuestra armonía conyugal no pudo continuar, por lo que se configuro de esta forma una ruptura prolongada de nuestra vida en común sin haber reconciliación; que por todo lo antes expuestos es que solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil…”
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, siendo citado el día 02 de agosto de 2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: GERARDO RAMON DUIN MENDEZ y JOSEFINA DEL CARMEN TORREALBA PEREZ, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 24 de Octubre de 1.977, por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 27.
En cuanto a los hijos habidos durante el matrimonio no se hace ningún pronunciamiento por haber alcanzado los mismos la mayoría de edad.
No se hace pronunciamiento alguno sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiún días del mes de septiembre del dos mil seis. 196° y 147°.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,
Abg. Nancy G. de González.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 8:40 de la mañana. Conste.
Secretaria (fdo
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