REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: DANIEL ANTONIO PEROZO y ROMELIA ANTONIA PEROZO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero domiciliado en la calle 08 con avenida 01, casa S-N del barrio Las Tejas de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén, Estado Portuguesa, y la segunda en la cuarta calle, casa S-N, Poblado tres Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.778.820 y 7.597.320 respectivamente, asistidos por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, Inpreabogado N° 23.704, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25-07-2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…El día 08 de Junio de 1983, contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 05, folios 7 al 8 que anexo marcada con la letra “A”. Contraído el matrimonio fijamos como domicilio conyugal, el poblado uno calle 06, casa S-N El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa. Y el último domicilio conyugal fue poblado tres calle cuarta S-N, El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. En dicha unión se procrearon cuatro hijos, que llevan por nombres: FLORENCIA MATILDE PEROZO PEROZO, GRACIELA DEL CARMEN PEROZO PEROZO, RONY DANIEL PEROZO PEROZO y DANIELA ANTONIA PEROZO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 15.071.825, 15.071.824,17.364.715 y 17.364.714. En dicha unión no se adquirieron bienes gananciales, ni muebles, ni inmuebles y los que se adquirieran serán exclusiva propiedad de cada uno en particular en virtud de que tenemos más de nueves años de separados y cada uno ha trabajado con sus esfuerzos personal. Desde el 3 de Enero de 1997, por razones que no vienes el caso explicar en estos momentos y en virtud de causas muy diversas y complejas, nuestra armonía conyugal no pudo continuar, por lo que se configuró de esta forma una ruptura prolongada de nuestra vida en común sin haber reconciliación. Por lo antes expuesto, es que ocurrimos ante su competente Autoridad para solicitar nuestro divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia nos sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que no unía en virtud de tener mas de cinco años separados de hecho...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 02 agosto del 2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: DANIEL ANTONIO PEROZO y ROMELIA ANTONIA PEROZO PEREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de junio del 1983, según acta N° 5.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto éstos han alcanzado la mayoría de edad.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiún días del mes de septiembre del dos mil seis. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 p.m. Conste.
Secretaria.
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