REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MARIBEL BLANCO Y JOSE LUIS GIL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión educadores, titulares de las cédulas de identidad N° 12.708.052 y 10.720.070, respectivamente, asistidos por el abogado DARWIN CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.385 de conformidad con el Artículo l85-A del Código Civil.
Dice la solicitud “..En fecha: 16 de marzo de 1996, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, nuestro último domicilio conyugal fue Urbanización Valle Arriba, calle 2, esquina avenida 2, casa N° 41 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, es el caso, ciudadano Juez, al inicio de nuestra relación de casados era lo mas normal, afectiva y armoniosa, hasta el 15 de noviembre de 1998, cuando se produjo la ruptura fáctica, de nuestra relación conyugal, por haberlo nosotros decidido así, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es por lo que solicitamos nuestro divorcio de conformidad con el artículo antes citado. Dejamos constancia que durante el matrimonio no procreamos hijos.
Se deja expresa constancia que durante el matrimonio que nos une, fomentamos el siguiente y único bien inmueble. Una casa de platabanda, ubicada en la urbanización Valle Arriba, calle 2, esquina avenida 2, casa N° 41 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, que nos pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 11-10-2000, bajo el N° 11, folios 134 al 148, Protocolo Primero. Tomo Segundo. Cuarto Trimestre, inmueble éste que será objeto de la partición una vez disuelto nuestro vínculo matrimonial.
Admitida la solicitud fue citado el representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: MARIBEL BLANCO Y JOSE LUIS GIL MENDOZA en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, 16 marzo de 1996, según acta de matrimonio N° 96.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 21 días del mes de Septiembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. Ignacio José Herrera.
La Secretaria
Abog. Nancy Galíndez de González.
En la misma fecha siendo las l0 a.m , se publicó la anterior sentencia. Conste. Scria
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