REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: M-592
DEMANDANTE(S): COLMENARES DÍAZ, EDGAR ROBINSÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.544.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y JOSÉ ADRIÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.946 y 46.050 respectivamente
DEMANDADO(S): PEÑA VÁSQUEZ, JORGE SIMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.126.499.-
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
MOTIVO: PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
Se inició el presente Procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare; por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por el ciudadano EDGAR ROBINSÓN COLMENARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.544, contra el ciudadano JORGE SIMÓN PEÑA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.126.499; la demanda fue admitida por auto de fecha Treinta de Junio del Dos Mil Cinco (30-06-2005).-
En fecha Primero de Julio del Dos Mil Cinco (01-07-2005), el Abogado RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, en su condición de Juez Temporal del Tribuna de la Causa, se INHIBE de conocer la presente Causa por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por cuanto se encontraba comprendido en la Causal de inhibición prevista en el Ordinal 9, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ordenó remitir copia cerificada de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de conocer sobre la inhibición propuesta, y otra a la Jueza Rectora para que esta designe un Juez Especial en la presente Causa, ya que no existe en esa localidad un Juez de la misma categoría, todo conforme a la norma pautada en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.- En esa misma fecha, la Abogado JAKELIN URQUIOLA, en su condición de Secretaria Temporal del mismo Juzgado, se INHIBE de seguir conociendo como Secretaria en la presente Causa, todo de conformidad con los Ordinales 12 y 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir amistad y de haberle prestado sus servicios como secretaria al actor.-
Por auto de fecha 18 de Julio del 2005 (f-09), el Tribunal de la Causa, expide los Oficios N° 721 y 722, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial y a la Jueza Rectora y Juez Presidente del Circuito Penal del Estado Portuguesa respectivamente, a los fines de que se pronuncien sobre la Inhibición planteada.-
En fecha 25 de Julio del 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Con Lugar la Inhibición formulada por el Abogado RAFAEL RAMIREZ MEDINA, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, y ordenó convocar al suplente respectivo, seguidamente se publicó, se registró y se remitieron copia certificada de la decisión.-
Por auto de fecha 02 de Agosto del 2005, el Tribunal de la Causa, observó que fue nombrada como Secretaria Temporal del Tribunal Natural, a la Abogada MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, y la misma actúa como Apoderada Judicial en la presente Causa, así mismo nombra como Secretaria Accidental en el presente Juicio, a la ciudadana LILIANA AMANDA SÁNCHEZ OLIVEROS, la misma aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su designación.-
En fecha 26 de Octubre del 2005, comparece por ante la Sala de Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado N° 23.704, Juez Accidental en la presente Causa, en tal virtud, se constituye para conocer y decidir la misma de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y queda constituido por la Abogado JAKELIN URQUIOLA, como Secretaria Accidental, y el ciudadano VÍCTOR JIMENEZ, como Alguacil Accidental.-
En fecha 26 de Octubre del 2005, el Juez Accidental, se Avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandante, y una vez que conste en autos la notificación en el expediente, comenzará a correr el lapso de tres (03) días de Despacho para proponer la recusación.-
En fecha 16 de Noviembre del 2005, el Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, se declara Incompetente por el Territorio, para conocer de la presente Causa, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que corresponda por Distribución.-
Por diligencia suscrita en fecha 28 de Noviembre del 2005 por la Apoderada Judicial de la parte actora, la Abogado MAIRA ALEJANDRA COLMENARES, donde solicitaba la Regulación de la Competencia, todo de conformidad con los Artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 02 de Diciembre del 2005 (f-25), el Juzgado Accidental de la Causa acuerda remitir copia fotostática certificada de las actuaciones que señalara la solicitante al Juzgado Superior, a fin de que conociera la regulación de competencia solicitada, así mismo libró Oficio N° 76, de fecha 25 de Enero del presente año, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 09 de Febrero del presente año, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Competente por razón del territorio para el conocimiento del asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia, realizada por la parte actora, quedando confirmada la decisión de fecha 16-11-2005, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial.-
Por auto de fecha 24 de Febrero del presente año, el Tribunal de la Causa ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, seguidamente libró Oficio N° 176, anexándole las dos (02) letras originales.-
En fecha 29 de Marzo del presente año, se recibió por Distribución, la presente Causa.-
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, Acarigua, en fecha 06 de Abril del presente año (f-39), se declara competente y conforme al Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la continuación de la causa, y antes de admitir la demanda, acuerda acordó solicitar al Juez declinante, las letras originales, fundamente de la acción para verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, y así proceder admitir la misma; se libró Oficio N° 1986 de fecha 10 de Abril del presente año.-
En fecha 20 de Junio del presente año, se recibe el Oficio N° 536-A, de fecha 14 de Junio del presente año del Juzgado Accidental donde anexa los dos (02) letras de cambio fundamente de la presente acción.-
En fecha 27 de Junio del presente año, este Tribunal admite la presente causa, y ordena la intimación del ciudadano JORGE SIMÓN PEÑA VÁSQUEZ, parte demandada en el presente Juicio, y en el primero de los casos cancelará las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.370.000,00) que corresponde en razón de las dos (02) letras de cambio por el cual se acciona y que se acompañan al libelo de la demanda.- SEGUNDO: la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 7.328.375,00) por concepto de los intereses moratorios calculados a una rata de cinco por ciento (5%) anual y los que se continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso.- TERCERO: la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 35.792,00) monto total de un sexto por ciento (1/6%) por las letras de cambio, según lo establecido en el Artículo 456 Ordinal del Código de Comercio.- CUARTO: la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.592.500,00) por conceptos de las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).- Todo lo cual suma la cantidad de: TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 35.326.667,00) que comprende la suma demandada, intereses y costas; igualmente se decreto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles en propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del valor de la demanda, mas las costas e intereses, si se recayese sobre bienes muebles, esto es la suma de: CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 57.696.667,00) y si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicaría en forma sencilla, por la cantidad de: TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 35.326.667,00) que comprende la suma demandada, los intereses y las costas; y para la practica de la misma se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, se libraría el Despacho una vez que la parte actora consignara los fotostatos respectivos para formar el Cuaderno Separado de Medidas, y para la intimación del demandado, se guardaron las dos (02) letras de cambios y en su efecto se dejó copia fotostáticas certificadas.-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en el Expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-
El Tribunal al respecto Observa:
En la presente Causa, la demanda como ya está señalado, fue admitida el Veintisiete de Junio del presente año (27-06-2006) y no consta que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes, haya puesto a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ni los fotostatos respectivos para formar el Cuaderno de Medidas; por lo que de conformidad con lo que dispone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Y siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión Jurisprudencial, es por lo que debe declararse la Perención de la Instancia y así este Tribunal lo establece.-
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese por medio de Boleta a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Dieciocho días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.-
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y se publicó a las 2 de la tarde.- Conste.-
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