Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de septiembre del año 2006.
196º y 147º


Asunto N º PP01-R-2006-000080

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ELEIDA MARIVITH SILVA ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 15.692.257

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado DENNYMAR RIXY CAMACARO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.808 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.603

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA GENERAL DE BRIGADA RUBEN DARIO MENDEZ ARTEAGA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 41, Tomo 87-A.
12
REPRESENTANTE LEGAL: CHARLES WILLIAM COELLO TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.563.621

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas MILAGROS SARMIENTO y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titulares de la cédula de identidad N º 8.661.212 y 4.370.398 e identificadas con matricula de Inpreabogado Nº 78.947 y 23.278, respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta, por el ciudadano CHARLES WILLIAM COELLO TOLEDO, en su carácter de presidente de la demandada, asistido por la Abogado MILAGRO SARMIENTO (F. 28), contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua en fecha 12 de junio del año 2006, (F. 18 al 25), en la cual se declaró CON LUGAR la demanda en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales instauro la ciudadana ELEIDA MARIVITH SILVA ARREDONDO contra la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL DE BRIGADA RUBEN DARIO MENDEZ ARTEAGA.

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

Recibido el presente expediente por ante esta alzada, se procedió de conformidad con el articulo 131, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública, llegada la oportunidad legal para su celebración el Tribunal dejó constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, excepciones y defensas tal como consta en acta de fecha 11 de agosto del año 2006 (F. 33 y 34), razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse con ocasión a la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, ha previsto el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece la parte infine del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

(Sic) “…si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado” (Subrayado del Tribunal)


Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, si el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso, ya que el mismo en su carácter de tal estando a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION, en virtud, de estar verificada la incomparecencia de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA GENERAL DE BRIGADA RUBEN DARIO MENDEZ ARTEAGA, parte apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la presente incidencia y así se decide.

IV
SECUELA PROCEDIMENTAL

Es esencial apuntar, que una vez fijada la audiencia oral y pública en los procedimientos de segunda instancia, el hecho de la comparecencia o incomparecencia de la parte apelante es una circunstancia que elementalmente no es del conocimiento del juez superior del trabajo sino hasta al momento, en que el día y hora previsto, se anuncia la audiencia y verifica si efectivamente el recurrente se encuentra presente, por ello, es obvio entender, que esta superioridad desde el momento que le da entrada al expediente y fija la audiencia oral y pública, conoce la causa, revisa las actas procesales, escudriña y se percata, en el caso de marras, sobre la circunstancia que de seguida se explana, no sin previamente hacer un análisis de las actas procesales.

Se inicia la presente causa con interposición de demanda en fecha 25/04/2006, por concepto de reclamación de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana ELEIDA MARIVITH SILVA ARREDONDO contra la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL DE BRIGADA RUBEN DARIO MENDEZ ARTEAGA la cual fue asignada de acuerdo a la distribución correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Alegatos del accionante:

 Alega la actora que comenzó a laborar para dicha empresa el día 10/10/2005, no evidenciándose del contenido del referido escrito la indicación de la fecha en que culminó la relación laboral, señalando por su parte que la misma obedeció a una renuncia.
 Asimismo expone haber laborado una jornada diaria de lunes a viernes desde 12:50 p.m. hasta las 6:00 p.m.; devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000);
 Reclamando los siguientes conceptos y montos:

- Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT)): Quince (15) días a razón de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.30.400) DIARIOS un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 456.000).
- Vacaciones fraccionadas: Seis (06) 6 días a razón de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.30.400) DIARIOS un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 182.400).
- Utilidades fraccionadas: Tres coma setenta y cinco (3,75) días a razón de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.30.400) DIARIOS un total de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 121.600).
- Diferencia entre salario real (Bs. 250.000) y el salario convenido como parcial según lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo: Un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 472.800).
- Lo correspondiente a dos (2) quincenas: Del 15/12 al 30/12/2005 y la quincena de 15/01/2006, a razón de 128 horas académicas cada una por TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.800) para un total de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 972.800).
- Cesta ticket: 80 días a razón de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.350) un total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 588.000)

Totalizando los conceptos por prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.793.600) a lo cual solicita le sea aplicada los intereses e indexación monetaria. Efectuando una estimación final de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.631.680)

Así pues, admitida la demanda en fecha 28/04/2006 (F.9) fue librada en misma fecha la correspondiente notificación a la parte demandada, la cual fue efectivamente practicada dejándose constancia de ello por la secretaria adscrita al Tribunal en fecha 26/05/2006, comenzando a transcurrir consecuencialmente el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la comparecencia de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar

Ulteriormente, en fecha 12/06/2006, día en el cual correspondía llevarse a cabo el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa a las 9:30 a.m., el Tribunal dictó un auto difiriendo dicha audiencia para el mismo día a las 10:00 a.m. en virtud de que coincidía con la celebración de la audiencia preliminar de otro asunto. (F. 16).

Llegada la hora establecida (10:00 a.m.) mediante el auto de fecha 12/06/2006, para la celebración de la Audiencia Preliminar, el alguacil del circuito dejó constancia de la comparecencia de la demandante ELEIDA SILVA ARREDONDO, asistida por la abogada DENNYMAR CAMACARO, así mismo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA GENERAL DE BRIGADA RUBEN DARIO MENDEZ ARTEAGA ni por si, ni por medio de apoderado judicial, procediendo consecuencialmente la Juez de la causa a PRESUMIR LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora pasando a dictar sentencia en misma fecha.

Decisión del A quo:

La Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar declaró: “LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO y LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE”, ordenando a la demandada cancelar el beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, en el período comprendido entre el 10/10/2005 al 15/ 01/2006, calculados en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria de cada momento, cuando se generó el concepto, así como todos los demás conceptos solicitados por la accionante en los términos reclamados. De igual forma ordenó el pago de:

- Intereses de moratorios desde el día siguiente que finalizó la relación laboral (15/01/2006) hasta la materialización del fallo.

- Intereses moratorios que se generasen sobre la cantidad liquida condenada a pagar por concepto del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, a partir del día siguiente de esa sentencia hasta su cumplimiento.

- Así como la indexación desde la fecha de introducción de la demanda (24/04/2006) hasta la ejecución definitiva del fallo.

V
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA AL LLAMADO PRIMIGENIO
(De la admisión de los hechos)

Así pues, con ocasión a lo descrito con anterioridad, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”


Evidenciándose en la norma transcrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al llamado primigenio, es la presunción de que admite los hechos alegados por el demandante.

Dentro de este marco, esta superioridad considera de superlativa importancia exaltar que en el caso de marras, se verificó la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, razón por la cual el A quo determinó la admisión de los hechos, procediendo a declarar CON LUGAR la demanda por reclamación de prestaciones sociales, atendiendo a tal admisión.


VI
DE LOS VICIOS PROCESALES

Ahora bien, no obstante lo ya asentado, observa esta juzgadora al efectuar la debida revisión del expediente, específicamente del escrito libelar presentado por la accionante, que en el mismo se señaló como fecha en la cual tuvo su génesis la relación laboral bajo estudio el 10/10/2006, sin embargo, no se indicó en ningún segmento del referido escrito de demanda la fecha en la cual la demandante renunció al cargo que ostentaba, es decir, no fue mencionado el día en el cual se verificó el cese del vinculo laboral, lo cual a todas luces obra como una incertidumbre con relación al período de duración del mismo, siendo admitida en estos términos la demanda por el Tribunal de Primera Instancia.

De igual manera atisba esta alzada del escrito libelar en cometo, las incongruencias que a continuación se glosan:

- Aduce en los hechos la demandante haber percibido una remuneración que alcanzaba a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) reclamando una diferencia entre el salario real y el salario convenido a tiempo parcial que alcanzaba CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 486.000), no obstante, en el petitorio demanda con base a un salario diario de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.400) suma ésta que no se corresponde con el monto antes indicado.
- Aunado a lo anterior, en el relato de los hechos refiere no haber recibido su salario comprendido del 15/12 al 31/12/2005, es decir, lo correspondiente a UNA (01) QUINCENA, por su parte en el petitorio reclama lo correspondiente a las quincenas del 15/12 al 31/12/2005 y la del 15/01/2006, es decir, lo correspondiente a DOS (02) QUINCENAS, señalando además como base para su calculo 128 horas académicas cada una a TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.800) dando un total de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 972.800) salario éste que se vislumbra diferente a los demás expresados. Por otra parte no es entendible por quien juzga que al señalar la demandada con antelación que laboraba una jornada de 12:50p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes es decir, un aproximado de 5 horas con 10 minutos diarios lo que se traduce en 102 horas al mes reclama 128 horas.

Así pues, se puede inferir de lo anteriormente señalado, que la actora en su libelo señala los siguientes salarios:

Calculo de antigüedad
Fecha de ingreso Fecha de egreso Año Mes Día

10/10/2005 15/01/2006 (Asumiendo esta como la fecha de egreso) 0 3 5






Colisión Salarial Monto Bs.
Salario Nº 1: Señala una remuneración salarial mensual 250.000
Salario Nº 2: Reclama el salario de 2 quincenas, es decir, un mes de trabajo 972.800
Salario Nº 3: Alega existir una diferencia entre el salario real y el convenido Bs. 486.400 ¬¬¬mas Bs. 250.000 736.400
Salario Nº 4: Indica un salario diario de Bs. 30.400 que multiplicado por 30 días sería: 912.000
Salario Nº 5: Reclama un salario convenido a tiempo parcial 486.000

En tal sentido, basada en la situación bajo examen, esta alzada hace un llamado a los jueces de sustanciación a los fines de hacer uso oportunamente la figura jurídica del despacho saneador, entendida como el instrumento procesal idóneo, para que el juez, pueda exigir de las partes e inclusive enmendar de oficio todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite de la causa, por lo cual, en caso de evidenciarse ambigüedades o dudas del escrito libelar es oportuno, necesario e inclusive forzoso la utilización de éste medio procesal para disipar las mismas, logrando la estabilidad de los juicios y así procurar una sana y recta administración de justicia.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención, entendiéndose esto último como una advertencia de tipo conminatoria respecto de una sanción especial que es la perención de la instancia o la extinción del proceso.

De igual forma se encuentra pautado en la Ley Procesal que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge en el proceso en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en que los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso (Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Ante tal panorama, estima oportuno esta superioridad citar lo que a respecto señaló la Sala de Casación Social, con ponencia de Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 12/04/2005, caso HILDERMARO VERA WEEDEN CONTRA DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C.A, (DISPOSURCA), según la cual:

“…En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” (Fin de la cita)

Así pues, el despacho saneador obra en nuestra legislación como un instrumento procesal de ineluctable cumplimiento, que asigna al juez el deber u obligación de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, de modo que permita y asegure al operador de justicia que va a pronunciarse sobre el fondo del asunto conforme a derecho, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y de reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente tiene la diligencia de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso de marras se desprende claramente del expediente, que el sentenciador a quo a pesar de examinar un escrito de demanda evidentemente confuso y por demás laxo y ambiguo procedió a su admisión viéndose posteriormente compelido o forzado a emitir sentencia por haber operado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en virtud de haberse suscitado la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y consecuencialmente la admisión de los hechos alegados por la actora, incurriendo el a quo igualmente en axiomáticas contradicciones tales como:

1. Ordena el pago por los conceptos de utilidades y vacaciones fraccionadas con base al salario diario indicado por la actora, no obstante al momento de condenar a pagar la diferencia salarial reclamada, acuerda su pago con base al salario mínimo vigente para la fecha en que presuntamente feneció la relación laboral, es decir, CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN SENTIMOS (Bs. 405.000,00) cuando en la narración de los hechos de la demanda, la actora hace referencia a un SALARIO CONVENIDO (aunque como ya fue indicado no se logra determinar cuál es dicho salario)
2. Ordena el pago de los salarios retenidos correspondientes a dos quincenas que de acuerdo a lo expresado corresponden 128 horas cada una por TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.800,00), indicando un total de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 972.800) suma ésta última que correspondería a dos meses de salario (tomando en cuenta las horas y el valor expresado en la demanda), toda vez que 128 horas (total de horas trabajadas según alega la actora en dos quincenas) x Bs. 3800 = Bs. 486.400, por lo cual al condenar el pago de Bs. 972.800 se esta ordenando el pago de 4 quincenas.

Ahora bien, es con base a los razonamientos antes esbozados, que esta alzada avista, a pesar de haber operado un desistimiento de la apelación, que existe un vicio procedimental que requiere de la reposición de la causa, toda vez que el a quo, al no ordenar un despacho saneador aplica las consecuencias legales establecidas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre unos hechos a todas luces incongruentes e imprecisos que le impedían pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, razón por la cual, sustentada en el principio constitucional del debido proceso y con base a la facultad conferida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, dictamina la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de por recibida la presente demanda y proceda a su correcta revisión haciendo uso de los medios procesales que la ley establece a los operadores de justicia en fase de mediación, entiéndase despacho saneador y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano CHARLES WILLIAM COELLO TOLEDO, en su carácter de presidente de la demandada, asistido por la Abogado MILAGRO SARMIENTO, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua en fecha 12 de junio del año 2006.

SEGUNDO: REPONE la causa, al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de por recibida la presente demanda, proceda a su revisión y dicte las medidas tendientes a la depuración del proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado


GBV / Xioc