REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescente
Tribunal de Control
G U A N A R E
Guanare, 19 de Septiembre del 2006
196° y 147°
Causa: 1C-323-06
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Imputado: Identidades Omitidas (Art. 65 L.O.P.N.A)
Victima: Hergen Giovanny Sequera Bello
Delito: Hurto Calificado
Fiscal: (A) Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández.
Defensora Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Decisión: Sobreseimiento Provisional.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Alejandra Fernández, en el cual solicita sobreseimiento provisional, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra de los adolescentes Identidades Omitidas (Art. 65 L.O.P.N.A), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal. El Tribunal para a decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En vista del hecho ocurrido en fecha 25 de Enero del 2006, en la Finca Mi Refugio, ubicada en el Parcelamiento Ramón Lepage, signada con el N° 62, Guanarito, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Hergen Giovanni Sequera Bello, quien contrató a los adolescentes Identidades Omitidas (Art. 65 L.O.P.N.A), para que laboren como obreros de la mencionada Finca, y estos siendo las seis y treinta (6:30) horas de la mañana abandonaron su trabajo, y el Propietario de la Finca se percató que le faltaban diez (10) rollos de alambre de púa, una (01) escopeta calibre 12 mm, dos (02) llaves de tubos grandes, medicina veterinaria, dos (02) inyectadotas de 20 cc, dos (02) sillas de montar con sus aperos, un (01) radiador, una (01) prensa, una (01) bomba de inyección de un tractor Jhondell y ocho (08) animales bovinos mautes, por lo que el agraviado formuló la respectiva denuncia ante el Comando Regional N° 4, Destacamento 41, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional.
SEGUNDO
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 01 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario Agte (GN) Rojas Marquez José Luís, adscrito al Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, (Folio 03 de las Actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Cumpliendo instrucciones de la ciudadana (GN) Cabrera Obispo Envida, comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, el día Sábado 28 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 07:50 hora de la mañana, atendí una denuncia expuesta en la sede del Comando a un ciudadano que manifestó ser y llamarse Hergen Giovanni Sequera Bello, portador de la cedula de identidad N° 2.543.949, de Cincuenta y Ocho (58) años de edad, profesión u oficio Médico Veterinario, residenciado en la carrera 03, N° 03, Urbanización Las Acacias, Barquisimeto Estado Lara, en su condición de propietario de un (01) predio identificado como Finca Mi Refugio, signada con el N° 62, ubicada en el Parcelamiento Ramón Lepage, quien manifestó que el día 25 de Enero del 2006, unos adolescente que trabajaban en su predio de nombres: Identidades Omitidas (Art. 65 L.O.P.N.A), siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana se ausentaron en sus labores en la Finca, entregando la llave de la Finca a los ciudadanos Florencio Gómez Fuenmayor y a Yonny Alfredo Gómez, quienes se encontraban en la parte de afuera de su Finca y estos a su vez la entregaron a los ciudadanos Adeliz Ramón Mendoza (Mayor) y Cruz Alberto Medina (adolescente), quienes también labora en la Finca y al ingresar se percatan de la falta de los siguientes objetos: diez (10) rollos de alambre de púa, una (01) escopeta calibre 12 mm, dos (02) llaves de tubos grandes, medicina veterinaria, dos (02) inyectadotas de 20 cc, dos (02) sillas de montar con sus aperos, un (01) radiador, una (01) prensa, una (01) bomba de inyección de un tractor Jhondell y ocho (08) animales bovinos mautes, en vista de esta situación se le solicitó al denunciante ubicará a estos ciudadanos y les hiciera entrega de la respectiva boleta de citación. Seguidamente el día Miércoles 01 de Febrero del presente año, entre aproximadamente 8:30 y 9:00 horas de la mañana, se presentaron esta Unidad los ciudadanos anteriormente nombrados siendo identificados según lo estipulado en el artículo 126 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, como: 01.- Cruz Alberto Medina Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-15.866.674, de Veintisiete (27) años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1.978, 02.- Identidades Omitidas (Art. 65 L.O.P.N.A) posteriormente se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a realizarle formalmente la lectura de sus derechos. Se realizó comunicación vía telefónica con los Abogados: José Torres Leal, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa y María Alejandra Fernández Camacho, Fiscal (E) de la Fiscalía de Quinta de Menores del Primer Circuito, quienes solicitaron que los ciudadanos Imputados fuesen citados y puestos a la orden de las respectivas Fiscalías. Es todo.".
2.- Denuncia del ciudadano: Hergen Giovanni Sequera Bello, Venezolano, mayor de edad, funcionario Público, residenciado en la Carrera 03, Urbanización las Acacias, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-2.543.949, (Folio 05 de las Actas), quien manifestó: “Bueno el caso es que a las seis y cuarto de la mañana del día Miércoles 25 de Enero del 2006, dos obreros que laboraban en mi finca de nombre Mi Refugio, ubicada en el Parcelamiento Ramón Lepaje, igualmente identificada con el N° 62, abandonaron esta a las 6:30 horas de la mañana, con destino a la Lucia Municipio Araure Estado Portuguesa, ellos manifestaban haber entregado las llaves de la Finca a Florencio Gómez Fuenmayor y a Yonny Alfredo Gómez, quienes entregaron las llaves a un obrero de nombre Adeliz Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-25.146.208, de diecisiete años de edad, y Cruz Alberto Medina, titular de la cedula de identidad N° V-15.866.674, de veintisiete (27) años de edad, este se apersona a la Finca a las 07:10 hora de la mañana y detecta la desaparición de los siguientes objetos: diez (10) rollos de alambre de púa, una (01) escopeta calibre 12 mm, dos (02) llaves de tubos grandes, medicina veterinaria, dos (02) inyectadotas de 20 cc, dos (02) sillas de montar con sus aperos, un (01) radiador, una (01) prensa, una (01) bomba de inyección de un tractor Jhondell y ocho (08) animales bovinos mautes, avisando a las 11:00 de las mañanas a la finca de a lado.” .
3.- Declaración del ciudadano Identidad Omitida (Art. 65 L.O.P.N.A), (Folio 30 de las Actas), quien manifestó: “Yo primero le trabaje al señor Giovanny, casi tres meses en Barquisimeto, de ahí como termine el trabajo el señor me llevo para la finca de Guanarito, a limpiarle, es decir, de machetero, ahí trabajamos Deibis Mendoza y Adeliz quien ya se encontraba en la finca como encargado. Desde 03-01-06 hasta el 25-01-06 estuvimos en la Finca mi persona y Deibis, entregándoles la llave de la Finca a un señor que vive al frente de la finca, y el cual no se su nombre, Adeliz se fue días antes. El señor Giovanny nos dejo poquito de comida, y nos dijo que volvería a llevarnos más comida y plata, como no volvió nos vinimos. El día 26-01-06 el señor Giovanny fue para mi casa a buscarme y llevarme a la Finca para ver el trabajo que había hecho y poderme pagar, una vez en la finca me manifestó a mi y a Deibis que lo habíamos robado, después de eso hizo la denuncia en la Guardia Nacional”. Es todo.
4.- Declaración del ciudadano Identidad Omitida (Art. 65 L.O.P.N.A), (Folio 31 de las Actas), quién manifestó: “Yo estaba trabajando en el Caserío Los Tanques de Araure, y el señor Givanny llegó buscando obreros para limpiar en la Finca que está en Guanarito y él me dijo que teníamos comida y todo lo demás y que venía dentro de una semana y yo me fui con Juan Carlos el día 03-01-06 y limpiamos el alambre y estuvimos con tres ó cuatro semanas y el señor nunca llegó y no nos trajo ni plata, ni comida y de ahí nos vinimos de nuevo para los Tanques con hambre y con la ropa toda sucia. A los días el señor Givanny fue a buscarnos para pagarnos y nos llevó para la Finca de Guanarito y ahí nos dijo que se había perdido unas cosas de la Finca, y nos monto en la camioneta y nos llevó al Comando de la Guardia, y ahí nos dijeron que teníamos que presentarnos en Fiscalía”. Es todo.
TERCERO
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad del adolescente Identidades Omitidas (Art. 65 L.O.P.N.A), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el agraviado Hergen Giovanny Sequera, manifiesta en su denuncia que contrató a los adolescentes imputados para que laborarán en su Finca El Refugio como obreros, y éstos habían dejado abandonada la mencionada Finca y posteriormente se percató que le faltaban diez (10) rollos de alambre de púa, una (01) escopeta calibre 12 mm, dos (02) llaves de tubos grandes, medicina veterinaria, dos (02) inyectadotas de 20 cc, dos (02) sillas de montar con sus aperos, un (01) radiador, una (01) prensa, una (01) bomba de inyección de un tractor Jhondell y ocho (08) animales bovinos mautes, presumiendo de los adolescentes como los autores del hurto, sin embargo, no existen en las actas procesales testigos que hayan observado a los adolescentes cuando sacaban de la Finca los objetos a que el agraviado, existiendo sólo el dicho de éste, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes Identidades Omitidas (Art. 65 L.O.P.N.A).
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente Juan Carlos Mendoza Pérez, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.