CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE




Guanare, 27 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°




Recibida y Revisada la presente causa a los fines de la preparación para el desarrollo del debate del juicio oral y reservado, se observa que en fecha 24 de Septiembre de 2006, el Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, celebró audiencia de presentación y solicitud de Calificación de Flagrancia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y mediante la misma la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, solicitó la Calificación de la Flagrancia del referido adolescente de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación al artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, solicitando a su vez que fuera decretada medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia al juicio y así le fue decretado por el Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, silenciado absolutamente el referido tribunal de control N° 2, el procedimiento de juicio a seguir un procedimiento ordinario o un procedimiento abreviado.

Señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 557. “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido d de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El Juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso; el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.
En la de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”.

Del contenido del presente artículo se desprende parte del procedimiento a seguir en caso de Flagrancia delito, pero éste debe aplicarse concatenadamente con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este artículo es mucho más claro y amplio respecto al procedimiento a aplicar en los delitos flagrantes, siendo éste del tenor siguiente:

ARTÍCULO 373. “FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá a al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, en cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”.

Si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es una ley especial que establece que a los adolescentes comprometidos con la ley penal se les debe juzgar de conformidad a la normativa establecida en esta ley, también señala en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su único aparte, lo siguiente: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”, y señala el tercero y quinto párrafo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que el juez de control ante quien se solicite la calificación de la flagrancia del delito, está obligado a pronunciarse sobre el procedimiento a seguir y así lo debe hacerlo constar en el acta que levante al efecto.

Considera quien aquí decide que silenciar por parte de la Jueza de Control N° 2, si el juicio a seguir se regirá por las pautas del procedimiento ordinario o por la pautas del procedimiento abreviado, pone en riesgo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, en tanto que, encontrándose todavía el procedimiento en fase de investigación el adolescente imputado podría solicitar la practica de algunas diligencias que amparen su defensa y requeriría para ello, realizarlo en los lapsos que la ley establece para tales actuaciones, según el procedimiento a seguir dictado al efecto; amén de que el delito ha sido calificado por el Ministerio Público de manera provisional reservándose el derecho la representación fiscal de cambiar la calificación dada; también el Fiscal del Ministerio Público contaría con un lapso cierto para la presentación de su acto conclusivo, entre otros, púes ambas partes deben tener claras las reglas del procedimiento a seguir de conformidad al principio de igualdad de las partes.

En razón a las consideraciones expuestas a criterio de quien aquí suscribe, el error cometido no es susceptible de ser saneado interpretando que el juez de control quiso decir procedimiento ordinario o procedimiento abreviado y casi por sorteo decidir uno u otro procedimiento en el proceso a seguir, por cuanto ello implicaría una violación de los principios que rigen la fase de juicio y por ende el debido proceso, siendo pertinente citar al respecto al maestro Borrego, quien en su obra [Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales], “que cada etapa del procedimiento que se cierra cumplió el objetivo y no hay razones que justifiquen una renovación sin perjudicar la actividad cumplida. Pero, esta regla como extensamente se ha sostenido no funciona en aquellos supuestos donde ha estado en juego el debido proceso“ …omissis… no queda dudas que la actividad cumplida en contravención al debido proceso, lanza al vació cualquier pretensión de convalidación que se quiera aducir como máxima general de la nulidad. Es prácticamente ineludible entrar a considerar la nulidad plena por defectos absolutos de los actos”, criterio éste que resulta aplicable en el presente caso.

Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de preparación para el juicio oral y reservado se acuerda la nulidad del acto celebrado, mediante el cual el Juez de Control N° 2, Decretó la Flagrancia del delito, supuestamente cometido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado Ut Supra, por silenciar absolutamente las pautas del procedimiento a seguir en la presente causa, y que se pronuncie si el mismo se seguirá bajo las reglas de un procedimiento ordinario o un procedimiento abreviado, púes el haberlo silenciado constituye un error inexcusable y que una vez advertido por esta juzgadora puede declararla de oficio y no necesita impulso de las partes y así se declara para preservar el debido proceso; en tal sentido este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Juicio Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia celebrada el día 24 de Septiembre de 2006, por el Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y todos los actos posteriores a ello y nomenclatura dada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la celebración nuevamente del acto a los efectos de que el referido Tribunal se pronuncie en la audiencia oral y reservada garantizando el contradictorio, sobre el procedimiento a seguir en el presente juicio, decretando si el mismo se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario o por las reglas del procedimiento abreviado. ASÍ SE DECIDE.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Control N° 2 de Responsabilidad penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Regístrese, diaricese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintisiete días del mes de Septiembre del Año dos mil seis.

La Jueza de Juicio,



Abg. Senaida Rosalía González Sánchez


La Secretaria,


Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega