REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 6936

SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación de la niña …, de 05 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a errores materiales cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la niña …, que se encuentra asentada en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2002 bajo el No. 185, presenta dos errores materiales, consistentes en la trascripción errónea de los números de cédula de identidad de los progenitores de la referida niña, ciudadanos Richard Antonio Vargas Landaeta y Yelitza del Carmen Guedez de Vargas, por cuanto en la referida partida, al padre se le colocó “V-13.730.697”, siendo lo correcto “V-13.739.697”, y a la madre se le colocó “V-15.798.595” cuando lo correcto es “V-15.798.395”. También alega el solicitante que el ejemplar de la referida partida de nacimiento que reposa en la Oficina de Registro Civil Principal de este Estado, presenta cuatro errores, los cuales son los siguientes: el primero en la transcripción errónea del número de cédula de identidad del padre, el cual fue asentado como “V-13.730.697” siendo lo correcto “V-13.739.697”; el segundo en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre, el cual fue asentado como “V-15.798.595” siendo lo correcto “V-15.798.395”; el tercero en la transcripción errónea de la fecha de presentación de la referida niña, por cuanto se asentó “… que hoy VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL”, cuando lo correcto es “…que hoy VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL DOS…”, el cuarto error consiste en la transcripción errónea de la fecha de nacimiento de la referida niña, por cuanto se asentó “TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL”, cuando lo correcto es “TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL UNO”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan los errores señalados.

El Tribunal para decidir observa:


Para probar lo alegado en la solicitud el representante del Ministerio Público acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se identificó a los progenitores de la niña, ciudadanos Richard Antonio Vargas Landaeta y Yelitza del Carmen Guedez de Vargas, con las Cédulas de Identidad números 13.730.697 y 15.798.595, respectivamente. Igualmente acompañó copia certificada de dicha partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, en la cual aparecen identificados los padres de la niña … con los números de cédula señalados anteriormente. El referido ejemplar tiene como fecha de presentación de la mencionada niña el “VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL” y como fecha de nacimiento el “TREINTA DE MAYO DEL DOS MIL”.

También acompañó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Richard Antonio Vargas Landaeta y Yelitza del Carmen Guedez Pérez, en las cuales se aprecia que sus números son “V-13.739.697” y “V-15.798.395”, respectivamente. Igualmente acompañó copia fotostática de constancia de nacimiento de la niña …, en la cual se aprecia que su fecha de nacimiento es “30-05-2001” y que su fecha de presentación es “22-04-2002”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña …, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el Nº 185, debe asentarse lo siguiente:

Primero: Que el número de cédula de identidad del padre de la referida niña, ciudadano RICHARD ANTONIO VARGAS LANDAETA, es “V-13.739.697” y no “V-13.730.697”, y el de la madre, ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, es “V-15.798.395” y no “V-15.798.595”.

Segundo: Que la fecha de presentación de la niña es “VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL DOS” y no “VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL” y la fecha de nacimiento es “TREINTA DE MAYO DE DOS MIL UNO” y no “TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,



Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos

La Secretaria Temporal,


Abg. Delvis Coromoto Pirela Rivas

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 AM.
Conste. La Secretaria.



OMMR/DCPR/MdJVA
Exp. 6936