REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 6872
PARTES: JICELA DIAZ TORRES Y MARCOS JOEL CONTRERAS RIVAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de agosto de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JICELA DÍAZ TORRES y MARCOS JOEL CONTRERAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.259.891 y V-12.648.174, de este domicilio, asistidos por las abogadas en ejercicios LUCMARY DEL CARMEN PINEDA ALDANA y MIRIAM E. DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.259.891 y V-13.118.336 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.624 y 83.104. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 07 de agosto del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 16 de enero de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, fijando su domicilio conyugal en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: …., de ocho años de edad.

Que a finales del año 2000 la unión matrimonial se interrumpió de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la vida en común, habiendo transcurrido hasta la presente más de cinco (05) años de estar separados de hecho. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro cursa copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Jicela Díaz Torres y Marcos Joel Contreras Rivas, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MARCOS JOEL CONTRERAS RIVAS Y JICELA DÍAZ TORRES, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías, Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 16 de enero de 1998, según acta
No. 01.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del niño …., será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Marcos Joel Contreras Rivas, suministrará la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto se abrirá. Los gastos de vestidos, medicinas, educación y de cualquier otro que se requiera para el niño, serán sufragados por ambos padres.

En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, navidades y paseos del niño Junior Joel Contreras Díaz, gozará de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto; por ello podrá ser sacado de su domicilio familiar los fines de semana y vacaciones con el previo consentimiento de su madre, tomando en cuenta la opinión del niño y su interés superior.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 6872
OMMR/FUC/Oswaldo H.-