LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 6886
PARTES: RAFAEL DARIO ALVARADO Y
LUCY MARBELLA CARABALLO PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de agosto de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos RAFAEL DARIO ALVARADO y LUCY MARBELLA CARABALLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.405.536 y V-12.239.511 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE FELIX ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 08 de agosto de 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 26 de mayo de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: …., de 15, 12 y 10 años de edad respectivamente.
Que a inicios del año 1999, por razones y problemas de entendimiento, se separaron, fijando domicilios separados, situación que ha permanecido de esa forma, sin que exista reconciliación o vínculo marital; lo que ha produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 02 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 17; al folio 03 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente …, expedida por el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 82; al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente …, expedida por el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón. Del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 100; y al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …., expedida por el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón. del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 227.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 11. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Rafael Darío Alvarado y Lucy Marbella Caraballo Pérez, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos RAFAEL DARIO ALVARADO Y LUCY MARBELLA CARABALLO PEREZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en fecha 26 de mayo de 1992, según acta Nº 17.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los adolescentes …. y la niña …. será compartida por ambos progenitores, y la guarda la tendrá la madre, ciudadana Lucy Marbella Caraballo Pérez. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, en beneficio de los hermanos Alvarado Caraballo. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares ni en sus horas de descanso y esparcimiento.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona,
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 6886
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