REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 22 de septiembre de 2006
196° y 147°
PONENTE: DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
CAUSA Nro: 2006-2206

Visto el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de julio de 2006, interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA SEIJAS ROSARIO, en su carácter de víctima, asistida por el abogado JAIME MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Dr. JESÚS BOSCAN URDANETA Juez Trigésimo Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, iniciada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PUERTO PASCUAS, representado por la Dra. LETTI RIVAS Z. por considerar que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la Prescripción Judicial en la presente causa, con relación al delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el derogado ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 417 Ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, delito que actualmente se encuentra tipificado en el Código Penal Reformado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal


Con el propósito de verificar los requisitos de Admisibilidad exigidos por los artículos 433, 435, 437, 441, 447 y 448 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, en consideración lo dispuesto en la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”.-

De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:

“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”


Encuentra que dicho recurso es ADMISIBLE dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento:

SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de julio de 2006, interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA SEIJAS ROSARIO, en su carácter de víctima, asistida por el abogado JAIME MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Dr. JESÚS BOSCAN URDANETA Juez Trigésimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, iniciada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PUERTO PASCUAS, representado por la Dra. LETTI RIVAS Z., por considerar que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la Prescripción Judicial en la presente causa, con relación al delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el derogado ordinal 2° del artículo 422 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, delito que actualmente se encuentra tipificado en el Código Penal Reformado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 Ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ (PONENTE)



DR. MARIO POPOLI RADEMAKER


LA JUEZ



DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA


En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión.-




LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA


Causa Nro. 2006.2206
CCR/MPR/BGC /ana-