REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 26 de septiembre de 2006
196° y 147°

PONENTE: DRA. BELEN GAMBOA CURIEL
CAUSA Nro: 2006-2209


Compete a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso Apelación interpuesto por el penado JOSE GREGORIO PEREZ FRANCO, en fecha 06 de julio de 2006, en contra del auto de ejecución dictado el 08 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúo cómputo definitivo de la pena y a tenor de lo establecido en el artículo 501 ejusdem, asentó que el penado up-supra no puede ser acreedor de ninguna formula alternativa al cumplimiento de la pena por cuanto posee antecedentes penales. Esta Sala observa lo siguiente:

El penado JOSE GREGORIO PEREZ FRANCO al momento de ser notificado del cómputo de la pena, una vez que le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio, manifestó: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08 de Febrero del año en curso mediante la cual me es redimida la pena por trabajo y estudio así como del auto de ejecución y cómputo definitivo de la pena, en el cual se deja constancia que no puedo ser acreedor de ninguna formula alternativa al cumplimiento de la pena por cuanto soy reincidente, ahora bien, manifiesto en este acto al tribunal que eso fue hace aproximadamente diez años y que en todo momento cumplí con mis presentaciones hasta que me notificaron en el tribunal de primera instancia que ya no debía presentarse más, en virtud lo cual por no encontrarme conforme APELO de la misma…”

Con vista al recurso de apelación ejercido por el penado, la Dra. MARIANELLA OLIVIERI, Defensora Pública Septuagésima Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2006, consigna escrito ante el Juzgado de Ejecución donde solicitó que se admita el presente Recurso de Apelación y se declare con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente se declare procedente conceder el beneficio de Régimen Abierto establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente a su defendido.-

Del análisis y lectura del acta inserta al folio 211 de la pieza II de fecha 06 de Julio de 2006, oportunidad en la cual el penado JOSE GREGORIO PEREZ FRANCO ejerce el Recurso de Apelación, se desprende que el mismo recurre en virtud a la frase que contiene el computo de ejecución conforme a la cual no podría ser acreedor de ninguna formula alternativa al cumplimiento de la pena por ser reincidente.-

Por su parte, la Defensora Publica nada señaló ni argumentó a este respecto, motivando el Recurso de Apelación como que si se tratara de un recurso interpuesto en contra de una decisión por la cual se le negó al penado la formula alternativa de régimen abierto, siendo incorrecto su planteamiento.-

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso es necesario verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia Nº 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).

En este orden de ideas se observa que, el auto mediante el dual se refleja el computo de la pena de fecha 08 de febrero de 2006, no es una decisión ni definitiva, ni interlocutoria, en los términos expresados en el artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal, sino que se trata de un auto de mera sustanciación y por tal naturaleza, es evidente que no es recurrible por vía de apelación. Por el contrario es revisable, aun de oficio, por el propio juez, por error, las veces y por las circunstancias que sean necesarias, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.-

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el penado JOSE GREGORIO PEREZ FRANCO, en fecha 06 de julio de 2006 y el interpuesto por su defensora la Dra. MARIANELLA OLIVIERI, Defensora Pública Septuagésima Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2006, en contra del auto de ejecución, dictado el 08 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúo cómputo definitivo de la pena y a tenor de lo establecido en el artículo 501 ejusdem y asentó que el penado up-supra no puede ser acreedor de ninguna formula alternativa al cumplimiento de la pena por cuanto posee antecedentes penales, por no ser una decisión recurrible por tratarse de un auto de mera sustanciación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 482 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Tal como se refirió anteriormente, el objeto del Recurso interpuesto no es una decisión sino el señalamiento que hizo la Juez A-quo en el auto de ejecución acerca de la imposibilidad de optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, lo que no debe considerarse en dicho auto, por lo que el señalamiento acerca de los antecedentes penales es un punto ajeno al cómputo y constituye una circunstancia que ha de ser valorada por el Juez de Ejecución al momento de emitir decisión sobre si procede o no alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que le haya sido solicitada o que el Juez acuerde de oficio, es decir, al momento de analizar la concurrencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 501, por lo que no debió señalarlo anticipadamente, siendo por ello procedente la corrección del computo de fecha 08 de febrero de 2006, dando así estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, sin otro particular ajeno a lo indicado en dicho artículo.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el penado JOSE GREGORIO PEREZ FRANCO, en fecha 06 de julio de 2006 y el interpuesto por su defensora la Dra. MARIANELLA OLIVIERI, Defensora Pública Septuagésima Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2006, en contra del auto de ejecución, dictado el 08 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúo cómputo definitivo de la pena y a tenor de lo establecido en el artículo 501 ejusdem y asentó que el penado up-supra no puede ser acreedor de ninguna formula alternativa al cumplimiento de la pena por cuanto posee antecedentes penales, por no ser una decisión recurrible por tratarse de un auto de mera sustanciación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 482 Ejusdem.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ


LA JUEZ (PONENTE)


DRA. BELEN GAMBOA CURIEL

EL JUEZ,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA




Expediente N° 2006-2209
CCR/BGC/MPR/ carmen