REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA N° 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,27 de septiembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: N° 2006-2210
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, fueron recibidas en esta Sala las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 21-07-06 por las Abgs. DORA CASTILLO VALERY y ANA MONASTERIOS, en su carácter de apoderadas de la victima ciudadano DOMINGO FIGUERA, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 27-07-06 por el Abg. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 17-07-06 dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:
Que los recurrentes se encuentran legitimados para ejercer los Recursos de Apelación, no se trata de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables, que es apelable conforme al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y los mencionados recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 448 del citado Código Adjetivo Penal, en tal sentido esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los referidos recursos de apelación.
En consecuencia, la Sala acuerda resolver la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del presente auto de admisión, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público recurrentes en su escrito de Apelación, esta Sala observa que las mismas guardan relación con el objeto de la apelación, es por lo que consideramos que lo procedente y ajustado a Derecho, es declararlas ADMISIBLES. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por las Abgs. DORA CASTILLO VALERY y ANA MONASTERIOS, en su carácter de apoderadas del ciudadano DOMINGO FIGUERA, y por el Abg. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ en su carácter Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 17-07-2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas que cursan en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
EL JUEZ (PONENTE)
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ
DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
EXP N° 2006-2210
CCR/MPR/BGC/KTL/ajeu.-
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