Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha Quince (15) de Agosto (08) de 2006 presentada por la Juez MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, en su carácter de Juez Primera (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano LEXTER JOSÉ ABRUZZESE VISINTAINER, con fundamento en los artículos 85, 86 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 15 de Agosto de 2006, la Juez MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, en su carácter de Juez Primera (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“Quien suscribe MARIA LOURDES AFIUNI MORA. Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, vista la causa número 009-99, nomenclatura de este despacho, en el caso seguido en contra del ciudadano LEXTER ABRUZZECE, paso a levantar la siguiente ACTA DE INHIBICIÓN sobre la base de los dispuesto en los artículos 85,86 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Tiene inicio la presente causa, mediante querella impuesta en fecha 15 de Julio de 1999, por parte de los abogados OMAR ARENAS CANDELO Y NORMA CASTILLO, en contra del ciudadano LEXTER JOSÉ ABRUZZESE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio a través de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos.
En fecha 10/12/99, este Tribunal dictó sentencia definitiva, en la cual Absolvió al ciudadano LEXTER JOSÉ ABRUZZESE de la acusación presentada en su contra, y condeno en costas a la parte querellante conforme a lo establecido en los artículos 274, 275 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, siendo remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo que el mismo se declaró incompetente para el conocimiento del calculo de las costas procesales en los siguientes términos…omissis… En fecha 30/03/06, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declara competente al Juez de Juicio para establecer el cálculo de las costas habidas con motivo de la sentencia dictada en fecha 10/12/99, donde absuelve al ciudadano LEXTER JOSÉ ABRUZZESE, de la acusación presentadas en su contra por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y condeno en costas a la parte querellante conforme a lo establecido en lo artículos 274, 275 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en virtud del conflicto de no conocer planteado en fechas 02/03/06 por este Juzgado Primero de Juicio. En fecha 24/05/06, este Juzgado dictó dedición (sic), mediante la cual Admitió el escrito de ejecución de costas procesales, presentado por el ciudadano LEXTER JOSÉ ABRUZZESE en fecha 27/04/06, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia acordó el emplazamiento de los ciudadanos ANA MATILDE PÉREZ LEÓN, OTTO TOVAR CASTILLO Y A LA SOCIEDAD AMIGO DE LOS CIEGOS, a fin de que en un lapso de (10) días ejerzan el correspondiente derecho a retasa, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; siendo apelada dicha decisión en fecha 01/06/06, correspondiendo el conocimiento de dicha causa a la Sala tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 22 de julio del presente año, el ciudadano LEXTER JOSÉ ABRUZZESE compareció ante la sede la Inspectoría General de Tribunales a fin de interponer QUEJA contra este Juzgado Primero de Juicio, compareciendo ante la sede de este Despacho la Inspectora Mariela Borges, quien informó el motivo de su comparecencia, siendo levantada la respetiva acta. En fecha 14/08/06, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, dicto decisión mediante la cual declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Emira González Ramírez y Magali Alberti, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA MATILDE PEREZ LEON, OTTO TOVAR CASTILLO Y A LA SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, en contra de la decisión proferida por este Juzgado. Ahora bien , la presenta acta de inhibición tiene lugar en virtud de que este Juzgado al momento de dictar la decisión explicó en forma clara y precisa a las partes, el motivo por el cual el expediente fue remitido en su forma original, toda vez que la misma se trata de una interlocutoria con fuerza definitiva, es decir, aquellas decisiones que deben ser tramitadas como sentencias definitivas, toda vez que la misma pone fin al proceso, respetando este Juzgado en todo estado y grado de la causa el Debido Proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, cuestión esta que el ciudadano Lexter Abruzzese no considera correcta, pues compareció ante la Inspectoría General de Tribunales, a fin de manifestar que en la presente causa se estaría cometiendo una irregularidad. En este mismo orden de ideas, es necesario precisar que ciertamente este Juzgado a lo largo de la secuela procesal, ha mantenido un criterio objetivo y ajustado a la ley, como ha de ser con todos los jueces que deben emitir pronunciamiento en el conocimiento de una determinada causa, mas sin embargo, es importante hacer notar que dicho ciudadano a lo largo del presente proceso ha utilizado diversos medios, a fin de conminar al Tribunal a dictar una decisión que le sea favorable y mas aun, en el tiempo y de la forma que según su criterio, debe ser realizada, adoptando esta una actitud grosera e irrespetuosa con la Secretaria de este Juzgado, cada vez que la petición formulada no es resuelta de acuerdo con sus criterios. Ahora bien, es evidente que con tales hechos, mi ánimo se encuentra predispuesto para conocer al causa en cuestión, pues tales circunstancias afectan seriamente mi objetividad, imparcialidad y serenidad, en el sentido de que el Abg. Lexter Abruzzese, intenta intimidar a este Juzgado a través de artimañas legales, tales como las denuncias interpuestas ante la Inspectoría General de Tribunales, aduciendo que existen irregularidades y que con estas se le violentan sus derechos, lo que en ningún momento es cierto, por cuanto, como se explicó anteriormente, este Juzgado en todo momento ha actuado con estricta sujeción a las leyes, siendo imposible para mi conocer la presente causa de manera objetiva, hecho este que puede afectar mi imparcialidad en la noble función de administrar justicia y por ende queda afectada mi capacidad subjetiva. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal impone los casos en los cuales se debe inhibir obligatoriamente aquellas personas que pueden ser recusadas, según lo previsto en el artículo 86…omissis… Por su parte, dispone el artículo 87 ejusdem…omissis… Con respecto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/10/2001 estableció la imposibilidad de compeler al Juez que confiesa su falta de imparcialidad sustentada en hechos constatables objetivamente estableciendo que…omissis… Visto lo anterior, es obligación de todo aquel que administre justicia en aquellos casos en que considere amenazada su obligación de ser objetivo e imparcial en todo asunto que deba conocer, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la causa seguida al ciudadano LEXTER ABRUZZESE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tales efectos promuevo como pruebas documentales. Acta de fecha 22/006/06 (sic), suscrita por la Inspectora Mariela Borges. Por todo lo antes expuesto solicito que la presente INHIBICIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR por la instancia superior que deberá conocer de la presente…omissis…”





Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°:


“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:


8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.



Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:


“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”


Nos señalan respectivamente los Doctrinarios:


• Luis Miguel Balza Arismendi:

“…con todas y cada una de las causales sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad…”

• Pedro Osman Maldonado Vivas:

“La Imparcialidad. Esa imparcialidad está regulada en el proceso penal para que las partes lo hagan valer (Inhibición y Recusación) a los fines de que ese juez no puede conocer ese proceso, es decir, el juez debe estar ajeno a los intereses tanto de las partes como de los intereses de la víctima, ni a favor ni en contra”
“Por lo tanto el juez no puede favorecer o perjudicar a las partes”, “El Código Procesal Penal ha establecido las llamadas inhibiciones y recusaciones a los fines de eliminar aquellas relaciones del juez con las partes y con, el interés del mismo proceso, para que el juez no se encuentre influenciado le (sic) manera alguna.”
“En relación a este asunto es de considerarse que no basta a un funcionario que ejerce funciones en la administración de justicia, como lo es el juez, el secretario del tribunal y el fiscal de Ministerio Público, el experto, tengan legitimidad y competencia para el ejercicio de su función judicial, sino que es necesario que en el caso concreto no presenten incompatibilidad alguna en la causa que conocen. Tales incompatibilidades, de manera amplia las dispone la Ley como causal de inhibición y recusación de esos funcionarios.” (Subrayado y negrilla nuestra)


En este mismo orden de ideas, nos señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”,…como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdonada del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente”, “…la causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar…” (Negrilla nuestra)


Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)


Finalmente se torna imposible el dejar de considerar este Órgano Jurisdiccional de alzada el sentimiento de animadversión que presenta la juzgadora a quo por el ciudadano LEXTER JOSÉ ABRUZZESE ante la situación, por demás cierta, tal como se evidencia del acta de Inspectoría de Tribunales cursante a los folios 08 y 09 de la presente causa, de haber sido interpuesta queja por éste; lo que nos conduce irremediablemente a no obviar la materialización en el ánimo de la hoy inhibida de su predisposición a conocer del presente proceso penal.


Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLARA CON LUGAR, la Inhibición de fecha quince (15) de agosto de 2006 presentada por la Juez MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en su carácter de Juez Primera (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano LEXTER JOSÉ ABRUZZESE VISINTAINER, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Juez MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en su carácter de Juez Primera (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano LEXTER JOSÉ ABRUZZESE VISINTAINER, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Origen, a objeto de que lo remita al Juez sustituto que esta conociendo actualmente de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.