Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la recusación planteada por los ciudadanos FELIPE VANOSOSTE MOLINA Y ELSA VANOSOSTE DE ROJAS, víctimas en la causa penal N° 378-06, representados por el profesional del derecho MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS, en su condición de Defensor del ciudadano FRANCISCO VANOSOSTE MOLINA, contra la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada, MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO, por considerarla incursa en las causales de recusación previstas en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS ACTAS
El 07 de Agosto de 2006, los recusantes consignaron escrito de recusación ante el referido Juzgado de Juicio. (Folio 2 al 6).
En fecha 08 de Agosto de 2006, la Juez recusada presentó el informe correspondiente el cual cursa a los folios 9 al 12.
En fecha 08 de Agosto del 2006, el Tribunal A-quo, libró Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folio 13), siendo recibidas las mismas el 18-09-2006 y quedando asignada la presente recusación a este Tribunal Colegiado con la nomenclatura 2116-2006-(Cr) S-6, designándose como Juez ponente Gloria Pinho. , quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 15).
El 18-09-06, se admitió la recusación y se procedió a dar apertura a la articulación probatoria de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vencido el lapso para presentar pruebas, y por cuanto no consta que las partes las consignaran pasa de seguida la Sala a emitir el pronunciamiento:
Para recusar a la Juez Noveno de Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos FELIPE VANOSOSTE MOLINA Y ELSA VANOSOSTE DE ROJAS, debidamente asistidos por su abogado MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS , expresan lo siguiente:
“PRIMERO… El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces profesionales, “pueden ser recusados por las causales siguientes:…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en cuya virtud, y basados en esta causal, pasamos a fundamentar la presente recusación que presentamos en su contra en los siguientes términos:
1. A todo lo largo del presente proceso penal seguido en contra del ciudadano FRANCISCO VANOSOSTE MOLINA, que inició hace más de cinco años con ocasión de la acusación privada por nosotros presentada en su contra por el delito de apropiación indebida simple, el Abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.744 y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.135.050, ha sido nuestro representante legal y nos ha representado en los cuatro juicios anteriores que se han celebrado, tal como se evidencia fehacientemente de estos autos, y, ostenta, además, la condición de ser nuestro apoderado judicial, conforme consta del instrumento de Poder que riela en este expediente.
2. Nuestro apoderado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ es abogado dedicado al ejercicio de la materia penal, y, en razón de su ejercicio profesional, ostenta actualmente el carácter de defensor técnico del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL, a quien este Tribunal siguió causa penal y dictó en su contra Sentencia Condenatoria en fecha 13 de Diciembre de 2005, en juicio celebrado ante este Juzgado Noveno en funciones de juicio a su cargo.
3. Pues bien, con ocasión del dictado por parte suya de dicha Sentencia, nuestro nombrado apoderado la denunció públicamente durante los meses de Febrero y Abril del año 2006, alegando que usted había plagiado dicha Sentencia dictada en contra del nombrado ciudadano.
Esta denuncia pública fue ampliamente difundida en su oportunidad por los distintos medios de comunicación social del país, nacionales y regionales, tanto escritos, como radiales y televisivos, convirtiéndose, por tanto, en un hecho público y notorio comunicacional..
4. De todo lo anterior, y dada la gravedad de las denuncias públicas formuladas en su contra por nuestro referido apoderado judicial JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, es lógico y natural que usted sienta animadversión o abrigue sentimientos inamistosos o de predisposición en contra de nuestro nombrado abogado, pues usted, al fin y al cabo, es un ser humano, que al igual que todos siente y padece cualquier ataque, justo o injusto, que se le haga por cualquier motivo, lo cual nos hace temer, fundadamente, que usted se encuentra incapacitada subjetivamente para actuar en la presente causa.
5. No dudamos ni ponemos en tela de juicio su capacidad objetiva para ejercer el cargo de Juez que actualmente ostenta, pero, particularmente en este caso concreto, y a consecuencia de tales denuncias, creemos que las mismas, dada su naturaleza y entidad, constituyen graves motivos que afectan su imparcialidad; máxime aún cuando tenemos entendido que a raíz de dichas denuncias, a usted se le está siguiendo actualmente un procedimiento disciplinario en virtud del cual pudiera eventualmente resultar sancionada de alguna manera. De allí la razón de la presente recusación, que no tiene otro objetivo distinto al de garantizar nuestra tutela judicial efectiva, que sentimos amenazada en caso de que usted conociera la presente causa penal donde somos víctimas. (FOLIO DEL 3 A 6)
Así mismo la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, presentó el respectivo Informe en los términos siguientes:
“...INFORME DE RECUSACIÓN
Así las cosas, la suscrita observa que de ningún modo se encuentra afectada la imparcialidad, por el hecho de haber sido objeto de “opiniones calificadas” por parte de un abogado de libre ejercicio, que además no fueron de mi conocimiento tales opiniones, y que si así hubiere sido el cargo que ostentó es objeto de ataques y de elogios siempre dependiendo de lo sienta la parte perdidosa o ganadora, respectivamente, pues este goza del principio de buena fe dispuestos en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que debo necesariamente referirme al hecho concreto anunciado por los recusantes como… “garantizar nuestra tutela judicial efectiva, que sentimos amenazada en caso de que usted conociera la presente causa penal donde somos víctimas…” y en este particular debo hacer del conocimiento a ese Honorable Tribunal de Alza así como de los ciudadanos Felipe Vanososte Molina y Elsa Vanososte Molina, hoy recusantes, que el rol de los operadores de justicia frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, , es de dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las puertas de la jurisdicción y garantizado sus libertades fundamentadas, a través de la función jurisdiccional, dándoles certeza a los conflictos o situaciones de incertidumbre o inseguridad que se producen en la sociedad; y siendo que la certeza no significa necesariamente dar la razón a quien recurre al servicio, pero sí a recibir una respuesta razonable y oportuna; es obligación de esta operadora de justicia cumplir a cabalidad con la finalidad del proceso en forma eficiente, cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, con ecuanimidad, equidad, imparcialidad, y entereza; principios estos cumplidos durante el ejercicio del la acción que hoy nos ocupa; debo acotar que los intereses de los ciudadanos habidos de justicia, no serán sacrificados bajo ningún concepto por esta Juzgadora; toda vez que de operar alguna causa que afecte el fuero interno de quien le corresponde resolver la controversia existente entre los ciudadanos Felipe Vanososte Molina, Elsa Vanososte Molina, y Francisco Vanososte Molina; serían inmediatamente invocada, pues en el ejercicio de la función jurisdiccional uno de los principios garantizados por esta Juzgadora son la transparencia, accesibilidad, “imparcialidad”, idoneidad, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad y diligencia.
Breve referencia me permito hacerles sobre lo importante de la “Imparcialidad” como única fuente de legitimación política cuya justificación ético-política se fundamenta en dos valores fundamentales que son búsqueda de la verdad y tutela de los derechos fundamentales, no debiendo tener ningún interés ni general ni particular en las causas que esta llamado a decidir. (FOLIO 11 Y 12).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundamentan los recusantes, su escrito, indicando entre otras cosas que: “… es lógico y natural que...sienta animadversión o abrigue sentimientos inamistosos o de predisposición en contra de nuestro nombrado abogado, pues usted, al fín y al cabo, es un ser humano, que al igual que todos, siente y padece cualquier ataque, justo o injusto, que se le haga por cualquier motivo, lo cual nos hace temer, fundadamente, que usted se encuentra incapacitada subjetivamente para actuar en la presente causa..”.
En razón de lo anterior, y examinados además todos y cada uno de los restantes argumentos de los recusantes, considera la Sala, que los hechos en los cuales fundan la recusación, no guardan relación con los contenidos en la causa N° 378-06, ya que, como lo indican en su escrito, el abogado defensor José Luis Tamayo, asistía o asiste al ciudadano Carlos Ortega, situación que en nada afecta ni guarda relación alguna, con la causa que debe conocer la Juez Milagros del Valle Morales Romero.
Nótese como ciertamente el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO es abogado en la presente causa de los ciudadanos FELIPE VANOSOSTE MOLINA, ELSA VANOSOSTE MOLINA así como del ciudadano CARLOS ORTEGA en otra causa distinta a la sometida al conocimiento de la Juez recusada ,según las copias simples consignadas y agregadas al expediente; sin embargo, es muy subjetiva y personal la apreciación y consideración de los recusantes, situación esta que no está probada en autos, es decir, no agregaron pruebas los ciudadanos Vanososte de que la Juez Milagros del Valle Morales Romero, sienta animadversación, o abrigue sentimientos inamistosos, simplemente tal aseveración, es una afirmación no probada en la presente incidencia.
En cuanto a la capacidad subjetiva, es oportuno indicar, que la misma se encuentra referida a que no debe existir motivos o circunstancias que no permitan a un juzgador actuar con absoluta transparencia y sin que en su fuero interno se abrigue alguna condición que limite su recto proceder al momento de decidir sobre la responsabilidad o no de una persona determinada, ello claro está, en el ámbito penal.
Sin embargo, pudiéramos decir además que no solo el fuero interno debe estar impoluto, si no además, debe procurar el Juez no realizar o exteriorizar conductas que puedan ser apreciadas comprometiendo su capacidad subjetiva, tal es el caso de la comunicación con las partes.
Al respecto el doctor Arminio Borjas, nos señala
“Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurren en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se imponen a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.
Con fundamento, en lo procedentemente examinado, considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que la razón no asiste al recusante por cuanto de las actas que conforman el cuaderno especial, no se constató que la Juez Noveno Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentre incursa en una circunstancia que constituya una causa grave que comprometa su imparcialidad para conocer y decidir la causa N°. J-9.378-06, nomenclatura de ese Despacho, seguida contra el ciudadano VANOSOSTE MOLINA FRANCISCO, y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la recusación planteada; y en virtud a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, seguir conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en relación al escrito presentado por FELIPE VANOSOSTE MOLINA y ELSA VANOSOSTE DE ROJAS, el día 21/09/06 en el cual, manifiestan el desistimiento de la recusación intentada contra de la ciudadana abogada MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO, Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta Sala, no emite pronunciamiento alguno, toda vez que la figura del desistimiento solo esta contemplada en los recursos de apelación mas no así en el procedimiento de recusación. Y ASI SE OBSERVA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR la recusación planteada por Felipe Vanososte Molina y Elsa Vanososte Molina, contra la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. Milagros del Valle Morales Romero, por cuanto de las actas que conforman el cuaderno especial, no se constató que la Juez A-quo, se encuentre incursa en una circunstancia que constituya una causa grave que comprometa su imparcialidad para conocer y decidir la causa N°. J-9.378-06, nomenclatura de ese Despacho, seguida contra el ciudadano VANOSOSTE MOLINA FRANCISCO, y en virtud a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, seguir conociendo de la presente causa.
Regístrese esta decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Tribunal de origen.
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