REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésimo, Abogada LUCY FIGUEROA, en su carácter de defensora del ciudadano APONTE COLINA CARLOS GABRIEL, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2006, que resolvió constituir el Tribunal en forma Unipersonal en la causa seguida al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1º y 275 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que la recurrente, Abogado LUCY FIGUEROA, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez la sentencia contra la cual se ejerce dicho recurso fue publicada en fecha 19 de julio de 2006, la defensora fue notificada en fecha 27 de julio de 2006, y el recurso se interpuso el 1 de agosto del mismo año, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado LUCY FIGUEROA, en su carácter de defensora del ciudadano APONTE COLINA CARLOS GABRIEL, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2006, y en consecuencia, la Sala entrará a resolver dentro del lapso legalmente establecido. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésimo, Abogada LUCY FIGUEROA, en su carácter de defensora del ciudadano APONTE COLINA CARLOS GABRIEL, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2006, que resolvió constituir el Tribunal en forma Unipersonal en la causa seguida al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1º y 275 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.