REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Como puede perfectamente evidenciarse a los folios 139 al 145 de la causa distinguida con el número 2123-2006 (Nomenclatura de esta Alzada), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 8 de agosto del corriente año; acordó “…declinar la competencia de la presente causa seguida en contra del penado DANIEL ALBERTO MORA ÁLVAREZ… y titular de la Cédula de Identidad Número 7.920.650 en LA SALA N° 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS todo de conformidad con lo establecido con el artículo 77, en relación con el artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Fundamenta el A quo tal declinatoria de competencia en esta Sala, de conformidad con la norma adjetiva precitada, al señalar específicamente al folio 143 lo siguiente:
“…Ahora bien este Tribunal, a los fines de Fundamentar la presente decisión, este Juzgado observa del escrito interpuesto por la Defensa Pública del penado, DANIEL ALBERTO MORA ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.920.650. que aparentemente a su defendido se le ha vulnerado el derecho a la defensa, como lo establece el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Corte de Apelaciones N° 6 de este Circuito Judicial Penal, erró al no dar estricto cumplimiento de las formalidades contenidas en al Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal , a la PREVIA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, debido a que OBVIÓ LA NOTIFICACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público, de la víctima y del acusado, a quien debía resguardarle el Derecho a la Defensa, en razón de las circunstancias de su Juzgamiento habían variado, situación que se agravó cuando sólo ordenó de notificara por medio de boleta colocada en la puerta de la sala únicamente al abogado privado que ejercía la defensa del penado para el momento, sin verificar que en las actas del presente asunto cursaba al folio 228 de la primera pieza escrito mediante el cual éste indicaba su domicilio procesal…omissis… Ante tal situación quien aquí suscribe observa que mal pudiera este Tribunal en Función de Ejecución, anular actos emitidos por un Tribunal de Alzada, ya que nuestro legislador patrio delimita las funciones inherentes al cargo de Juez en Función de Ejecución antes mencionado específicamente en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 77 del Texto Adjetivo Penal:
“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 78 ejudem nos señala:
“…Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.”
No menos cierto es que nos establece el artículo 81 ídem:
“…La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva” (Subrayado y negrilla nuestra)
Razón por la cual pasa a pronunciarse de manera expresa este órgano jurisdiccional de Alzada con respecto a la situación procesal jurídica que nos ocupa.
Se torna evidente que lo explanado por el Juzgado A quo en lo que respecta a la solicitud de nulidad interpuesta en fecha veinte (20) de Julio del 2006 por la ciudadana Defensora Pública Penal Centésima Primera (101°) de éste Circuito Judicial Penal YAJAIRA CALDERINE, en el sentido de que se declare la nulidad absoluta del auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 1999 emanado de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal (folio 137- pieza II) no puede ser conocido y, por ende, decidido por la precitada Instancia Judicial, ya que se trata de un fallo Jurisdiccional emanado de un Tribunal de Alzada en relación a éste; razones por las cuales esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Áreas Metropolitana de Caracas acepta la competencia declinada por el referido Juzgado de Ejecución. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la misma.