Corresponde a esta Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2006, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abogado BOGAR TORRES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual negó la imposición de medida judicial provisional privativa de libertad, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ EDGAR ENRIQUE, quien funge como imputado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En fecha 22 de abril de 2006 la Juez en funciones de Control, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas en fecha 25 de septiembre de 2006 en la referida oficina quien en esta fecha la asignó a esta Sala para su conocimiento; se dio cuenta designándose ponente a la DRA. GLORIA PINHO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal pasa la Sala a resolver el recurso de apelación planteado en audiencia por el Ministerio Público, lo cual hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO DE AUTOS
“Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra en este sentido este juzgado le sede (sic) la palabra quien expuso: Por cuanto el Ministerio público considera que la precalificación jurídica dada a los hechos es la correcta y la medida solicitada ha sida la medida privativa preventiva de libertad esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de esa decisión conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea la Corte de Apelaciones quien decida al respecto, toda vez que pese a la no existencia de balanzas como evidencias es muy cierto que según el acta policial suscrita por los funcionarios se desprende que el imputado fue aprehendido en la vía pública con una gran cantidad de presunta droga distribuida en múltiples envoltorios, así mismo la cantidad de 17 mil bolívares y como cuarto elemento un arma de fuego debidamente aprovisionada lo cual permite al Ministerio Público encuadrar la conducta desplegada por el imputado en esos términos no es otra que la de distribución en vía publica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas aunado al delito de porte ilícito de arma de fuego en los términos antes indicados, es por lo que se ejerce el presente recurso a los fines señalados en el mencionado artículo.
II
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO CON RELACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
“Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra en este sentido este juzgado le sede (sic) la palabra quien expuso: “ el Ministerio Público ha ejercido el recurso de apelación anunciando el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público debe explicar el motivo por el cual apela y deberá indicar al Tribunal a cual parte de la decisión se refiere, a la cual apela y como no lo señalo no entiendo porque aplica el efecto suspensivo, si bien es cierto existe un proceso el Ministerio Público como parte de buena fe debe tomar en consideración la expresa constancia que dejaron los dos funcionarios al indicar: “ sin testigo” lo cual implica que aunque se utilice las normas del artículo 22 del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos que un Tribunal de juicio valore las pruebas jamás por expresa constancia que se deje en el acta policial el Juez de Juicio podrá corroborar enfrentar examinar o comparar el dicho de los funcionarios con algún testigo que valore lo que sucedió a una hora y en una zona popular, por lo que jamás un Tribunal tendrá las dos historias que debe poseerse para dictar una decisión, la del funcionario y la del testigo presencial; En franco respeto por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en particular la del numeral 2° del referido artículo solicito al Tribunal se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar que le permita ejercer su derechos constitucionales y procesales siguiendo el juicio en libertad teniendo el Ministerio Público seguir la investigación penal. Este Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Ejercido el recurso de apelación por el Ministerio Público conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado acuerda decretar el efecto suspensivo y remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas a los efectos de que sea el Tribunal Superior el que resuelva el presente recurso ejercido ya que este juzgado acordó medida cautelar sustitutiva de prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones señaladas en la decisión por resolución dictada en esta misma audiencia (omisis)”.
III
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION
“SEGUNDO: Este Tribunal en principio acoge el alegato de la defensa en cuanto a la calificación jurídica, en este caso la jurisprudencia es pacifica al señalar que la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ameritan la constatación de otros elementos como balanzas, envoltorios, látex, pitillos y otros usados en este tipo de actividades a los efectos de la actividad relativa a la distribución; por otra parte a la cantidad de envoltorios podríamos considerar que el numero que señala en el acta policial, de ser cierto podríamos considerar que el numero que señala en el acta policial, de ser cierto podría significar que el mismo no contenga en pureza y calidad la cantidad que podría enmarcarse dentro de la actividad señalada como distribución y podría llegar a considerarse un consumo de acuerdo al sujeto consumidor de droga como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada; habida cuenta en este primer acto no existe experticia ni siquiera la prueba preliminar que la propia ley establece en el artículo 116 de la ley especial que rige la materia al referir la identificación provisional de la sustancia tal como lo señala el dispositivo legal mencionado por esa razón podríamos estar en presencia del delito de posesión, esta calificación no es vinculante en virtud que la investigación puede arrojar otras circunstancias y la calificación pudiera ser otra. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público y la sugerida por la defensa este Tribunal observa lo siguiente; el criterio invocado por la defensa esta referido a una decisión emanada del Magistrado Angulo Fontiveros quien resolvió un expediente proveniente del sistema procesal transitorio conforme al artículo 24 Constitucional que establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien el reo conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, existía el régimen de prueba legal tazada; y estas actividades relacionadas con la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el solo dicho de los funcionarios no hacían la plena prueba, sin embargo nos encontramos en el sistema acusatorio donde la apreciación de las pruebas tanto en fase preparatoria, preliminar, como en el caso de juicio se funda en la sana critica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que este Tribunal considera que la incautación de las cuatrocientos treinta y tres (433) envoltorios de presunta droga y el arma de fuego tipo resolver calibre 38 milímetros con las 6 balas sin percutir, con la declaración de los funcionarios aprehensores, son constitutivos de los extremos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta que el imputado ha señalado que antes ha manejado armas de fuego y que en todo caso habría interpuesto una denuncia ante la comisaría por la perdida de un arma que habría portado como vigilante; los delitos imputados por el Ministerio Público merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos sin embargo el imputado ha mencionado una dirección cierta, así como un teléfono donde puede ser ubicado por lo que este juzgado considera que se pudiera garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo un régimen de presentación de cada 7 días ante este juzgado para lo cual deberá traer una fotocopia de la cédula de identidad así como una foto tipo carnet a fin de aperturar la hoja en el libro de presentaciones. CUARTO: Así mismo se acuerda librar oficio para la debida remisión de la presente causa a la sede de la fiscalía en su oportunidad legal así como oficio al órgano aprehensor notificándole lo decidido.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión del Juez en funciones de Control que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de autos. En el acto de la audiencia de presentación del aprehendido el Ministerio Público le imputó los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicitó se decretara en su contra medida judicial privativa de libertad por los referidos delitos.
Consta en actas lo expuesto por el Ministerio Público:
“ (omisis) la palabra al Ministerio Público quien esgrimió lo siguientes alegatos: “ presento en este acto al ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ EDWAR ENRIQUE, QUIEN FUE APREHENDIDO POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR AMPLIAMENTE DESCRITAS EN EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN CURSANTE AL FOLIO 3 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:55 PM HORAS DE LA TARDE DEL DÍA DE AYER MOMENTOS EN QUE FUNCIONARIOS DE LA POLICIA Metropolitana Comisaría Antonio José de Sucre se encontraban realizando recorrido a pie por el sector Callejón Santa Elena de San José de Cotiza cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por el sector con un arma de fuego en las manos por lo que procedieron a darle la voz de alto indicándole que arrojaran el arma al piso luego que colectaron el arma (omisis) le realizaron la inspección corporal superficial, logrando incautarle UN KOALA DE TELA DE COLOR VERDE CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE WRANGLER CONTENTIVO DE UNA BOLSA TRASLUCIDA CONTENTIVA DE 433 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE APARIENCIA METALICA DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER EN METAL DE COLOR PLATEADO, MARCA COLT´S SERIAL P52996 CALIBRE 38 MILIMETROS, CON 6 BALAS SIN PERCUTIR, LA CANTIDAD DE 17.000 MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN BILLETE DE DIEZ MIL BOLIVARES SERIAL AO3396307 UN BILLETE DE CONCO (SIC) MIL BOLIVARES SERIAL C15097420, UN BILLETE DE DOS MIL BOLIVARES SERIAL B26384523. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación fiscal solicita la continuación del procedimiento ordinario en razón de que aun faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el artículo 373 en su parte in fine, en relación con el 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por ultimo solicito sea acordada una medida privativa de libertad toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Escuchada las exposiciones de las partes la Juez resolvió no acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad sino que consideró que a los fines del proceso era suficiente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Contra el anterior pronunciamiento el Ministerio Público interpuso en audiencia recurso de apelación, alegando que era procedente la imposición de la medida judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitó se suspendieran los efectos de la medida cautelar acordada a favor del imputado. La defensora alegó defectos de forma en la interposición del recurso.
Visto lo anterior procede la Sala a examinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:
En la audiencia de presentación del imputado de autos el Ministerio Público presentó al Juez de Control acta policial de aprehensión en la que se lee:
“esta misma fecha, siendo las 7:20 horas de la NOCHE, compareció por ante este Despacho el Funcionario; SARGENTO SEGUNDO (PWI) 4259 JOSÉ VERA, de 37 años de Titular de la cédula de identidad N° V- 6,347.954. Adscrito a la Brigada Especial de lectura grupo de investigaciones, de este cuerpo policial estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111°, 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia mediante la presente Acta: encontrándome de recorrido a pie en labores de investigaciones, por el sector callejón Santa Elena de San José de Cotiza, Parroquia San José en Compañía del SARGENTO SEGUNDO (PM)0 1785 RICHARD RONDÓN, de 36 años de edad, titular de te cédula de identidad N° V- 076,552; CABO PRIMER01631 JAIME COLMENARES, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad M° V-9.999.313; CABO SEGUNDO 20363 REINA POLANCG, de 27 años edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13,844,452 Y EL DISTINGUIDO 10075 LIZARDO QUILIMACO, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N* V 495.611. Siendo aproximadamente las 5:55 horas de la TARDE, del día jueves 21 de septiembre de 2006, cuando en el sector antes mencionado, avistamos a un ciudadano que transitaba por el sector con un arma de fuego en la mano, previa identificación como funcionarios de la policía, con !a precaución de! caso procedimos a ciarle la voz cíe alto, e indicándole que arrojara el arma al piso, luego se colectó el arma y amparados en el artículo 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la respectiva inspección corporal al ciudadano retenido a cargo del funcionario: CABO PRIMERO (PM) 1631 JAIMES COLMENARES, sin testigos, puesto que los ciudadanos que se encontraban en el lugar, se negaron a prestar la colaboración por temor a futuras represalias INCAUTÁNDOLE EN LA MANO DERECHA Y ALREDEDOR DE LA CINTURA UN KOALA DE TELA DE COLOR VERDE CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE WRANGLER CONTENTIVO DE UNA BOLSA TRASLUCIDA CONTENTIVA DE CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES (433) ENVOLTORIOSELABORADOS EN MATERIAL DE APARIENCIA METÁLICA DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEJGE DE PRESUNTA DROGA; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER EN METAL DE COLOR PLATEADO. MARCA COLTS. SERIAL P52996. CALIBRE 38MM. CON SEIS (06) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 38MM: LA CANTIDAD DE DICISIETE MIL (17.000,oo) BOLÍVARES EN EFECTIVO DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE FORMA: UN (01) BILLETE DE DIEZ MIL 1O.OOQ,oo) SERIAL: A03396307. UN (01) BILLETE DE CINCO MIL (5.000,oo) SERIAL: C15097420. UN (01) BILLETE DE DOS MIL (2.000,oo) SERIAL: B26384523. ...”
Así las cosas, el Ministerio Público, en fecha 21 de septiembre de 2006, en la audiencia para oír al imputado, consideró, que tales hechos descritos ut-supra, plasmados en el acta policial, se encontraban subsumidos en el tipo penal de “DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, y con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con lo cual, la recurrida, al examinar los hechos plasmados tanto en el Acta Policial consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal discrepando en cuanto a la posible calificación jurídica en cuanto a la droga incautada en atención a que desconocía la calidad y pureza de la misma.
Examinados los hechos plasmados en el acta policial y los expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación se considera que dichas circunstancias encuadran en los verbos rectores de los tipos penales antes aludidos. Por cuanto en el momento de la inspección corporal que practicaron los funcionarios policiales al ciudadano MARTINEZ EDGAR ENRIQUE le lograron incautar “en la mano derecha y alrededor de la cintura un koala de tela de color verde con una inscripción donde se lee wrangler contentivo de una bolsa traslucida contentiva de cuatrocientos treinta y tres (433) envoltorios elaborados en material de apariencia metálica de color plateado contentivos todos de una sustancia de color beige de presunta droga; un (01) arma de fuego tipo revolver en metal de color plateado. marca colts. serial p52996. Calibre 38mm. con seis (06) balas sin percutir calibre 38mm: la cantidad de diecisiete mil (17.000,oo) bolívares en efectivo desglosados de la siguiente forma: un (01) billete de diez mil 10.000,oo) serial: a03396307. un (01 billete de cinco mil (5.000,oo serial: c15097420. un (01) billete de dos mil (2.000,oo) serial: b26384523. ...”
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
Así mismo, se desprende del acta policial que el ciudadano detenido presuntamente en el acto fue MARTINEZ EDGAR ENRIQUE por lo tanto de los hechos descritos en la referida acta se desprende una aprehensión en flagrancia.
Es de hacer notar que el Ministerio Público, a los efectos de solicitar dicha precalificación jurídica, acreditó el Acta Policial, la cual fue traída a la audiencia, solicitando que el caso objeto de estudio se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban diligencias por practicar.
Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la Medida Judicial de Privativa de Libertad, a saber:
Artículo 250 “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación Judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundamentos que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).
Artículo 251, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
Evidencian estos Juzgadores que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delíto de “ DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el artículo 31 de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sería de nueve (09) años de prisión, por lo que es posible considerar como muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende concluye éste Tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En virtud de todo lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que la razón asiste al recurrente, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto debe ser DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y en su lugar se decreta en contra del imputado de autos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos., por encontrarse llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-
Deberá el Juez en funciones de Control ejecutar la presente decisión. ASI SE ORDENA.-
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado BOGAR TORRES, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual negó la imposición de medida judicial provisional privativa de libertad, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia, REVOCA la decisión apelada y en su lugar se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ EDGAR ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos por encontrarse llenos en su contra los extremos contenidos en el artículo 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ORDENA, al Juez que conoce del proceso, ejecutar la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente decisión.
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