Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima, Abogada LUCY FIGUEROA, actuando como defensora del ciudadano APONTE COLINA CARLOS GABRIEL, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2006, que resolvió constituir el Tribunal en forma Unipersonal en la causa seguida al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1º y 275 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.


En fecha 19 de julio de 2006 la Juez Noveno en funciones de juicio, dictó decisión mediante la cual acordó constituir el Tribunal en forma Unipersonal, la defensora del acusado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior resolución judicial en fecha 1 de agosto y en la misma fecha la recurrida ordenó emplazar al Ministerio Público a fin que contestara el recurso de apelación interpuesto. Por auto de fecha 10 de agosto de 2006 el Tribunal de la recurrida acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones. En fecha 18 de septiembre de 2006 la referida oficina asignó a esta Sala el asunto, en la misma fecha se le dio entrada y se designó ponente a la DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19 de septiembre se ordenó recabar del Tribunal de origen copia certificada de la decisión apelada que no se había acompañado al cuaderno, así como las actuaciones que permitieran su resolución. Las actuaciones ingresaron en fecha 21 de septiembre de 2006 y en fecha 22 de septiembre se admitió el recurso de apelación, y estando dentro del lapso legal para decidir pasa la Sala a hacerlo en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

“Fundamentado el mismo en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto el ordinal 447 ejusdem.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el juez de juicio al dictar el auto de fecha 19 de julio del año en curso, en el que acordó prescindir del tribunal mixto procediendo a fijar el juicio oral y público unipersonal, sin notificar al acusado a los fines de oír su manifestación de voluntad, a los fines que el mismo ejerciera su derecho constitucional de ser juzgado por sus jueces naturales o renunciar a ellos, que en el caso de marras, es el tribunal constituido con escabinos, causó a mi defendido un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el principio del debido proceso, consagrado en el articulo 49 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1ª del Código Orgánico Procesal Penal.

De la parcial transcripción que antecede, se evidencia que si bien, en relación con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que de acuerdo al texto adjetivo penal, es imprescindible, en primer lugar, que se agoten las cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los escabinos y, en segundo lugar, que el imputado manifieste expresamente su voluntad de renunciar al Tribunal Mixto, para que el juez profesional proceda a tomar el poder jurisdiccional sobre la causa.

En este sentido, se hace pertinente precisar que el Tribunal de la causa una vez recibidas las actuaciones, procedió a fijar el sorteo ordinario de escabinos para el día 09-05-06 conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y escabinos seleccionados.

En fecha 09-05-06 se llevó a cabo el sorteo de escabinos con la presencia de la defensa pública y se dejó constancia de la identificación de los ochos ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 12-05-06 el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual acordó fijar nuevo acto de sorteo ordinario de escabinos, para el día 16-05-06, a las 10:00 de la mañana, al cual asistió la defensora pública que suscribe.

En fecha 19-05-06 el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva fecha para el sorteo ordinario de escabinos para el día 23-05-06, a las 10:00 de la mañana, al cual asistió la defensora pública que hoy suscribe.

En fecha 26-05-06 el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva fecha para realizar el sorteo de escabinos para el día 01 de junio del 2006, a las 10:00 de la mañana, al cual asistió la defensora pública que suscribe.

En fecha 13-06-06 el Tribunal de Juicio fijó un sorteo extraordinario para el 20-06-06, a las 10:00 de la mañana y libro correspondientes boletas de notificación asistiendo la defensora pública.

En fecha 20-06-06, se acordó fijar nuevo acto de sorteo de escabinos para el día 27 de junio del 2006, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 30-06-06, el Tribunal de Juicio acordó fijar nuevo acto de sorteo de escabinos, para el día 10 de julio del 2006, a las 10:00 de la mañana el cual no se efectuó por cuanto el Tribunal dejó constancia de no constar la notificación del Ministerio Público, y se dictó auto en esa misma fecha acordando fijar nuevo acto de sorteo para el día 13 de julio del 2006, a las 10:00 de la mañana, oportunidad a la cual asistió la defensora pública que suscribe.

En al, caso de marras, el Tribunal de Juicio hace cumplido el numero de convocatorias legalmente requeridas a los ciudadanos sorteados como posibles escabinos, no es menos cierto que la ley aduce que dichas citaciones deben ser EFECTIVAS, y de la revisión de la carpeta separada llevada por el despacho, se desprende que ninguna de las convocatorias llegó a sus destinatarios, vale decir que las citaciones fueron infructuosas, pero no por renuencia o contumacia de los ciudadanos sino por falta de notificación personal eficazmente realizadas.

Es evidente que el Tribunal de Juicio no siguió el procedimiento establecido ni en la Ley Adjetiva Penal ni en la sentencia en la que se apoya para prescindir del Tribunal Mixto, puesto que no se realizaron EFECTIVAMENTE, como establece la ley, las cinco convocatorias, es decir, al no concurrrir las personas candidatas a escabinos, lo ajustado a derecho era agotar las citaciones en forma personal y una vez que constare las resultas positivas de las mismas actas, solo así podría consultarse previamente al acusado sobre la posibilidad de renuncia del escabino, a los fines de garantizar el derecho que tiene el imputado de ser juzgado por sus jueces naturales, vale decir, por un Tribunal Mixto o en caso de renuncia por juez unipersonal.

Estima la defensa que le hecho de prescindir de la presencia al acto de juicio oral del escabino, como expresión máxima de la garantía de la participación ciudadana en la realización de los juicios penales, violenta el principio del juez natural así como el debido proceso judicial, conquistas y espacios alcanzados en el actual sistema de enjuiciamiento de corte acusatorio y garantista.

De estas citas y transcripciones parciales se desprende que es el acusado el único legitimado para solicitar el juzgamiento por el juez unipersonal, puesto que ello supone la renuncia a la constitución del tribunal mixto, derecho inherente únicamente al justiciable como principal actor del proceso penal.

Proceder al juicio oral sin la manifestación expresa de voluntad del imputado, sobre una garantía establecida en su favor, constituye u franco atentado al derecho a intervenir en su causa penal.
Igualmente los artículos antes transcritos, expresan inequívocamente que “realizadas efectivamente cinco convocatorias” se podrá solicitar el juzgamiento unipersonal, de lo que se deduce que los posibles seleccionados deben haber sido real y efectivamente convocados al acto de depuración, observándose que en este caso, las personas que resultaron sorteadas, por diferentes motivos no fueron citadas en forma personal, bien sea por inexactitud en la dirección, no encontrarse los mismos, zonas de difícil acceso, boletas entregadas en lapsos breves para la citación etc. Y esta omisión en la citación personal es una formalidad que atañe a la eficacia y validez de la decisión adoptada por este Juzgado, al prescindir de la constitución del Juzgado Mixto, que la vicia de nulidad absoluta por violentar las garantías constitucionales y procesales antes aducidas, ya que mal podría concurrir un ciudadano común a cumplir el derecho-deber como escabino en determinado acto procesal si no fue convocado al mismo a través de las formas legales predeterminadas.

Como sustento a la decisión que ahora se solicita su nulidad expresa, por vía de consecuencia del recurso ejercido, el Tribunal A-quo, esgrimió extractos de la decisión de la sala Constitucional de fecha 22-12-2003, no obstante la misma sala no hace alusión a la falta de efectividad en la convocatoria y facultad del acusado en la renuncia del escabino y solicitar su juzgamiento por juez unipersonal.

Siguiendo este norte de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha 19 de marzo del 2004, expediente 397-190904-1757, sí se expreso respecto a este punto en los términos antes citados.

De lo que se infiere que mediante sentencia POSTERIOR el máximo Tribunal de la República mantiene incólume las normas y condiciones previstas en el citado artículo 164, que regula el trámite a seguir para el juzgamiento unipersonal, dejando a salvo el derecho del acusado a solicitar a su elección y realizadas efectivamente cinco convocatorias a que se hacen referencia.

Establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales sucritos por la República...”

Dispone igualmente el artículo 191 respecto a las causas de nulidad absoluta “Serán consideradas nulidades absolutas... las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Por todas la razones antes expuestas, solicito de su componente autoridad, como jueces tutores de la constitucionalidad, garantes del absoluto respeto a la supremacía de las normas constitucionales, declare CON LUGAR el presente recurso interpuesto por encontrarse afectada de NULIDAD la decisión dictada en fecha 19 de julio del 2006, mediante la cual ACORDO CONSTITUIRSE EN FORMA UNIPERSONAL PRESCENDIENDO DE LOS ESCABINOS, por vulnerar la garantía constitucional y procesal del juez natural, componente del debido proceso judicial, y por cuanto antes de proceder a ello, obvió estimar la manifestación de voluntad del acusado en tal sentido. Y no se cumplió con el número de convocatoria requerida legalmente y el requisito fundamental de la efectividad de las mismas.

En virtud de todos los argumentos de derecho anteriormente expuestos, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra del auto de fecha 19 de julio del 2006 dictado por el tribunal Noveno (9) de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, anulando dicha decisión e instalando al Tribunal de Juicio a que se convoque al acusado a los fines de ser oído con las garantías legales sobre la renuncia expresa o no al Juzgamiento por el Tribunal Mixto y en caso de negativa, se le inste para que continué practicando las diligencias necesarias para lograr constituir el tribunal mixto, sin menoscabo de la jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de la República, referente a la aplicación de la nulidad de oficio, fundamentada en el artículo 257 de la Carta Magna y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para anular todas las actuaciones contrarias a los derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE SOLICITA.


II
DE LA DECISION APELADA

La decisión objeto de apelación es del tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que hasta la presente fecha no se ha podido constituir el Tribunal mixto, y vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual entre otras cosas se indica con carácter vinculante lo siguiente: “…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49, 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” En tal sentido, este Juzgado Noveno en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal ACUERDA fijar la celebración del Acto del Juicio Oral y Público para el día 01 de Agosto del 2006, a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, en la causa seguida en contra del acusado CARLOS JAVIER APONTE COLOINA, en la causa signada bajo el N° J-9°-367-06, nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial Los Teques. Provéase lo conducente…” (Folio 59 pieza 4)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por la Juez Noveno en funciones de Juicio que ordenó asumir el control jurisdiccional y no constituir el Tribunal Mixto con escabinos sino en forma unipersonal y constituyen fundamentos del recurso lo siguiente:

1°.- Que la Juez de la recurrida no escuchó la opinión del acusado de autos en el sentido si quería o ser juzgado por un Tribunal Mixto, situación que incide en el derecho al debido proceso de su defendido y no se habían agotado las cinco convocatorias por inasistencia o excusa de los escabinos, por cuanto las mismas no fueron efectivas según se evidencia de la carpeta de escabinos.

2° Que el Juez en funciones de Juicio no siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley ni en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada en el fallo, argumentando que “lo ajustado a derecho era agotar las citaciones en forma personal y una vez que constare las resultas positivas de las mismas actas, solo así podría consultarse previamente al acusado sobre la posibilidad de renuncia del escabino”

3° Que la prescindencia del Tribunal Mixto efectuada por la Juez en funciones de Juicio lesiona la garantía del juzgamiento con la participación ciudadana, juez natural y debido proceso.

Pretende la recurrente como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación que esta Sala de Apelaciones anule la decisión apelada ordenando que se traslade al acusado a fin que manifieste su deseo o no ser de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal y en caso negativo se ordene las convocatorias de los escabinos.

Para resolver se observa:

PRIMERO: Examinada la situación procesal de autos se observa:

1°.- En fecha 6 de marzo de 2006 el Juez Trigésimo en funciones de Control ordenó el juzgamiento oral y público del acusado CARLOS GABRIEL APONTE COLINA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA. (Folios 210 al 228 pieza 3) siendo asignadas por distribución a la Juez Noveno en funciones de Juicio el conocimiento del asunto en fecha 27 de abril de 2006 (Folio 278, pieza 3), dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2006.

2°.- Por auto de fecha 28 de abril de 2006 se acordó según lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal fijar para el día 9 de mayo de 2006 fijar el sorteo de los ciudadanos que habrían de intervenir como escabinos, librándose boleta de notificación al Ministerio Público y a la defensa. (Folios 280 al 282 pieza 3), oportunidad en la que se efectuó el sorteo levantándose el acta número 16511 en la Oficina de Participación Ciudadana. (Folio 283 pieza 3).

Se emitieron las boletas de notificación a los ciudadanos seleccionados fijándose como fecha de comparecencia para la constitución del Tribunal la del día 12 de mayo de 2006. Revisadas las boletas de notificación se constata que fueron recibidas en la Oficina de Alguacilazgo el día 10 de mayo de 2006, no siendo notificada efectivamente los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos por falta de localización de la dirección, falta de tiempo en virtud que la convocatorias era para el día 12 de mayo y Alguacilazgo las recibe el día 10 de mayo o por que se trata de direcciones incompletas.

3°.- En fecha 12 de mayo de 2006 se dicta auto en el que se indica que siendo el día fijado para la comparecencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos y ante la falta de comparecencia ordenó fijar un sorteo extraordinario para el día 16 de mayo de 2006 a las 10:a.m., librándose boleta de notificación al Ministerio Público y a la defensa. (Folios 2 al 7 pieza 4), oportunidad en la que se efectuó el sorteo levantándose el acta número 16620 en la Oficina de Participación Ciudadana. (Folio 8 pieza 4).

Se emitieron las boletas de notificación a los ciudadanos seleccionados fijándose como fecha de comparecencia para la constitución del Tribunal la del día 23 de mayo de 2006. Revisadas las boletas de notificación se constata que fueron recibidas en la Oficina de Alguacilazgo el día 18 de mayo de 2006, y en cuanto a sus resultas se evidencia al dorso de las boletas que en fecha 22 de mayo son devueltas por Alguacilazgo requiriendo que se les enviaran por lo menos con 72 horas de anticipación, por lo que no fue notificado ninguno de los ciudadanos seleccionados para intervenir como escabinos.


4°.- En fecha 23 de mayo de 2006 se dicta auto en el que se indica que siendo el día fijado para la comparecencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos y ante la falta de comparecencia ordenó fijar un sorteo extraordinario para el día 26 de mayo de 2006 a las 10:a.m., y ordenó además librar boletas de notificación de comparecencia para el día 26 de mayo de 2006. Este día a pesar que no era hábil para el Tribunal, se habilitó, no se efectuó el sorteo y se fijó nueva oportunidad para el día 1 de junio de 2006 (Folio 14 pieza 4) librándose boleta de notificación al Ministerio Público y a la defensa., levantándose el acta número 16879 en la Oficina de Participación Ciudadana. (Folio 22 pieza 4).

Se constató que las boletas libradas en fecha 23 de mayo de 2006 convocando para comparecencia para el día 26 de mayo fueron recibidas en la Oficina de Alguacilazgo el día 25 de mayo de 2006.

En fecha 1 de junio de 2006, se emitieron las boletas de notificación a los ciudadanos seleccionados fijándose como fecha de comparecencia para la constitución del Tribunal el día 09 de junio de 2006. Revisadas las boletas de notificación se constata que fueron recibidas en la Oficina de Alguacilazgo el día 2 de junio de 2006, y en cuanto a sus resultas se evidencia al dorso de las boletas que la dirigida a la ciudadana ZACARIAS LISBTEH está incompleta por falta de número de apartamento, la de RANGEL ARCAY FRANKLIN MARCIAL, fue recibida por la Conserje del Edificio, la de LINARES LAURA MILAGROS, no se encontró a la persona a notificar, la de PALMA NELSON fue devuelta en fecha 5 de junio de 2006 por tratarse de zona peligrosa y se sugiere que se practique a través de la Policía Metropolitana; la de CHAVEZ NANCY fue recibida por la Conserje del Edificio; la de ACOSTA CORREA JACQUELINE, se devuelve, indicándose que ya no vivía en el lugar; y la de BLANCO LERMIS es devuelta por cuanto no fue localizada la persona en el lugar.

Constató la Sala que se libró boleta de notificación a LINARES LAURA MILAGROS, persona que no había sido seleccionada en este sorteo y se omitió librar boleta de notificación a los ciudadanos MANRIQUE AVILA EDER JOSE y GARCIA ESPINOZA EUGENIA MERCEDES.

5°.- En fecha 09 de junio de 2006 se dicta auto en el que se indica que siendo el día fijado para la comparecencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos y ante la falta de comparecencia ordenó fijar un sorteo extraordinario para el día 13 de junio de 2006 a las 10:a.m., librándose boleta de notificación al Ministerio Público y a la defensa. (Folios 25 al 28 pieza 4). En esta fecha no se celebró sorteo por tratarse de un día no hábil y se fijó para el día 20 de junio de 2006 a la misma hora, oportunidad en la que tampoco se efectuó difiriéndose el acto para el día 27 de junio de 2006 oportunidad en la que se efectuó el sorteo levantándose el acta número 17230 en la Oficina de Participación Ciudadana. (Folios 25 al 38 pieza 4).

Se emitieron las boletas de notificación a los ciudadanos seleccionados fijándose como fecha de comparecencia para la constitución del Tribunal la del día 30 de junio de 2006. Revisadas las boletas de notificación se constata que fueron recibidas en la Oficina de Alguacilazgo el día 28 de junio 2006, y en cuanto a sus resultas se evidencia que la dirección del ciudadano GALLARDO JESUS está incompleta por falta el número del apartamento; la de APONTE JESSICA, la dirección no pudo ser localizada; la de LOPEZ VERONICA, dirección incompleta; la de HERRERA ARTEAGA DOMINGA, dirección insuficiente; la de LINARES LAURA, no se encontraba la persona a ser notificada; la de MADRID FREDDY, no se localizó la persona a ser notificada; la de CABRERA LEON DAVID ADONAY, la boleta fue dejada en su residencia.

Constató la Sala que el Juez en funciones de Juicio no libró boleta de notificación a la ciudadana CALCINES MARIA ALEJANDRA.

6°.- En fecha 30 de junio de 2006 se dicta auto en el que se indica que siendo el día fijado para la comparecencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos y ante la falta de comparecencia ordenó fijar un sorteo extraordinario para el día 10 de julio de 2006 a las 10:a.m., librándose boleta de notificación al Ministerio Público y a la defensa. (Folios 45 al 48 pieza 4). En esta fecha no se celebró sorteo por incomparecencia de las partes y se fijó para el día 23 de julio de 2006 a la misma hora, oportunidad en la que se efectuó levantándose el acta número 17550 en la Oficina de Participación Ciudadana. (Folios 58 pieza 4).

Se emitieron las boletas de notificación a los ciudadanos seleccionados fijándose como fecha de comparecencia para la constitución del Tribunal el día 19 de julio de 2006. Revisadas las boletas de notificación se constata que fueron recibidas en la Oficina de Alguacilazgo el día 14 de julio 2006, y en cuanto a sus resultas se evidencia que la dirección de la ciudadana GONZALEZ MIGDALIA es ilocalizable; la de APONTE JESSICA, la dirección no pudo ser localizada; la de MUÑOZ ROBERTO ya no le corresponde, por no residir en la zona; el ciudadano RODRIGUEZ HECTOR EDUARDO, no se encontraba en el inmueble; la ciudadana FUENTES FERNANDEZ MARIA FUE NOTIFICADA EN 18 DE JULIO DE 2006 A LAS 11:10 a.m..

Constató igualmente la Sala que en la carpeta de escabinos no consta que la Juez Noveno en funciones de Juicio haya librado boleta de notificación a los ciudadanos ROJAS AURA MARINA, FERRERO ROGER y ESPINOZA MEJIAS JOSE FELIX.

7°.- En fecha 19 de julio de 2006 la Juez Noveno en funciones de Juicio, Abg. MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO, dicta el auto recurrido mediante el cual declara que no se ha podido constituir el tribunal mixto y fijó el juicio para el día 1° de Agosto de 2006.

SEGUNDO: Del examen de la situación procesal del caso de autos en cuanto a las convocatorias de los ciudadanos seleccionados como escabinos, que se extrajo de las actuaciones contenidas en el expediente original y en la carpeta de escabinos, se observa que la Juez de la recurrida efectuó un sorteo ordinario el día 9 de mayo de 2006 resultando infructuosa la notificación de las personas seleccionadas para actuar como escabinos y efectuó cinco sorteos extraordinarios los días 16 y 26 de mayo de 2006; 01, 09 y 30 de junio de 2006, resultando infructuosas las notificaciones del día 16 de mayo por el tiempo que disponía la Oficina de Alguacilazgo para efectuar.

En cuanto a las resultas de las notificaciones efectuadas los demás días se observa que algunas fueron efectivamente realizadas y otras boletas fueron dejadas en la residencia o con el Conserje del edificio, por lo que debió el Tribunal proceder a realizar los trámites necesarios y establecidos legalmente para lograr la comparecencia de los ciudadanos cuyas direcciones eran localizables, estaban completas, se habían dejado con el conserje o se les había efectivamente notificado y así fecha para la constitución del Tribunal Mixto.

En el caso que se agotaran dos convocatorias de los ciudadanos efectivamente notificados que debían comparecer para la constitución del Tribunal luego de la depuración, tenía el juzgador la obligación de hacer comparecer al acusado de autos y escucharle respecto a su deseo de prescindir o no del Tribunal Mixto y en caso positivo aceptar que se le juzgara por un Tribunal Unipersonal.
En el caso de autos la Juez de la recurrida incurrió en omisiones al no agotar los mecanismos de notificación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, omitió notificar a personas que habían resultados seleccionadas en los sorteos y omitió escuchar la opinión del acusado de autos, con lo que quebrantó el procedimiento legalmente establecido para prescindir del Tribunal y asumir el control jurisdiccional para juzgar como Tribunal Unipersonal.

De lo precedentemente expuesto juzga la Sala que existe quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión que merecen la sanción máxima de nulidad que esta Sala fundamenta en las razones de hecho precedentemente expuestas y en la razones de derecho que seguidamente se explanan:

La Constitución de 1999, en su Preámbulo determina como objetivo “refundar la República para restablecer una sociedad democrática, participativa y protagónica”. Luego a lo largo de todo el texto constitucional consagra principios, derechos y mecanismos de participación, orienta a los poderes públicos, da cabida a la sociedad civil en órganos constitucionales o en los procedimientos para su conformación, creando así un sistema complejo que no es sino el reflejo del “fin supremo” que el Preámbulo proclama. (Fernando Flores Jiménez “La Participación Ciudadana en la Constitución de 1999” En: Revista de Derecho Constitucional N° 5 Julio – Diciembre 2001. Editorial Sherwood.)

Múltiples son las disposiciones constitucionales que desarrollan la participación ciudadana la cual tiene un papel relevante en el sistema de justicia pues conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución forman parte de aquel los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley. Es así que la participación de los ciudadanos como escabino en la administración de justicia penal constituye un derecho humano cuyo ejercicio está regulado por el Código Orgánico Procesal Penal.

El carácter de derecho humano de la participación ciudadana dimana de su regulación en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos los cuales forman parte del ordenamiento jurídico venezolano a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal derecho humano de participación ciudadana está consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23), instrumentos internacionales estos que declaran el derecho de las personas a participar directamente o a través de representantes en la dirección de los asuntos públicos.

La participación de los ciudadanos en la administración de justicia penal a través de la figura del escabinado constituye una forma de participación directa reconocido en el artículo 253 de la Constitución y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en el que se establece el régimen relativo para el ejercicio de tal derecho – deber, de lo que emerge que todo ciudadano que aparece en las listas de los Registros Civil y Electoral Permanente podrá ser seleccionado aleatoriamente a través del sorteo que realiza la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según las previsiones del artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal el cual puede ser objeto de depuración por parte del Presidente del Circuito Judicial Penal correspondiente a los fines del artículo 156, ejusdem, concretándose efectivamente el derecho del ciudadano a participar directamente en el acto de administración de justicia penal en el acto de sorteo aleatorio y público que se realiza para cada causa en concreto, por ello cada vez que se realiza un sorteo para una causa se abre la posibilidad para ocho ciudadanos de pasar a ejercer la función de escabino, siendo el azar lo que determine quien es el llamado y quien será titular y suplente, correspondiendo al Juez Profesional realizar las actuaciones necesarias para convocar a los ciudadanos seleccionados aleatoriamente y a las partes a los fines que se realice la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se proceda a la constitución del tribunal mixto. Es así como el azar determina cual es el ciudadano que va a ejercer directamente el derecho

Conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República y por la autoridad de la Ley. Igualmente establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Forman parte del sistema de justicia los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la Ley.

El Juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para resolver los conflictos intersubjetivos y se encuentra investido de la potestad de administrar justicia en virtud de que la ley establece la forma de su elección, las causas y asuntos de su competencia y determina el procedimiento a seguir para la resolución del conflicto que se somete para juzgar y la forma de ejecutar lo juzgado. La participación ciudadana en la administración de justicia, es de rango constitucional y este derecho – deber de los ciudadanos está reglamentada en el Titulo V, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Tales reglas que rigen la forma como los ciudadanos participan en la administración de justicia penal, son orden público y por ello las partes ni los jueces pueden realizar transacciones respecto a su aplicación.
El Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla la participación ciudadana en el acto de administrar justicia. Así en el artículo 3 preceptúa que los ciudadanos participarán en la administración de justicia conforme a lo previsto en él. En Título V denominado “De la Participación Ciudadana” se regula así el derecho – deber de los ciudadanos en el acto de administrar justicia, (artículo 149); obligaciones de los escabinos (artículo 150); requisitos para ser Escabino (artículo 151); prohibiciones para desempeñar la función de escabino (artículo 152); impedimentos para ejercer la función de escabino (artículo 153); causales de excusa del Escabino (artículo 154); sorteo de lo escabinos (artículo 155); depuración del sorteo por parte del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (artículo 156); notificación e instructivo a los escabinos (artículo 157); supuestos en los que procede un sorteo extraordinario (artículo 158); retribución y efectos laborales y funcionariales de los escabinos (artículo 159) y sanciones por la falta de comparencia (artículos 160).
En relación con la composición de los Tribunales Mixtos, el artículo 161 preceptúa que se compondrán de un Juez de Juicio Unipersonal Profesional y dos (2) ciudadanos elegidos mediante sorteo, bajo la figura de escabinos.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"ARTÍCULO 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar y aplicara el procedimiento por admisión de los hechos.

El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto o de jurado, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
(omissis)

2° Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años y no exceda de dieciséis. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
(omissis).

ARTÍCULO 161. Integración. El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio.

ARTÍCULO 162. Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.

ARTÍCULO 163. Designación. El juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 152, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.

Esta designación se les notificara a los ciudadanos escogidos, para que conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

ARTÍCULO 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

ARTÍCULO 344. Integración del tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.

El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones si se trata de un tribunal unipersonal o mixto; ni antes de treinta días o después de cuarenta y cinco, si se trata de un tribunal de jurados. Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos quienes deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia".

De las disposiciones transcritas queda de relieve la trascendencia que le dio el legislador a la participación de los escabinos en la administración de la justicia penal, dando particular relevancia a la forma de elección de estos ciudadanos que conformarán junto con el Juez Profesional el Tribunal Mixto que juzgará sobre la responsabilidad penal que se le exige a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, acto de juzgamiento que culminará con una sentencia que absolverá de la acusación o impondrá una pena restrictiva de la libertad ambulatoria. Tan trascendente es el acto en el que participa un ciudadano en la función de administrar justicia que la ley procesal adoptó un sistema de selección de los mismos en el que los principios que lo inspiran son la transparencia y la publicidad los cuales se plasman con la realización de sorteos públicos y aleatorios, en los que no interviene para la selección de quienes habrán de ir a una audiencia de depuración, ni la voluntad de las partes del proceso ni la voluntad del Juez Profesional.

En efecto, no pueden las partes seleccionar del listado de elegibles quien constituirá el Tribunal Mixto como escabino, tampoco puede el Juez Profesional seleccionar de las personas que ha arrojado el sorteo y que se plasma en un listado emitido por la Oficina de Participación ciudadana en el que se indica el número de la causa a la cual pertenece el sorteo, el nombre de los dos escabinos Titulares y el nombre de los seis escabinos suplentes. Los escabinos deben ser seleccionados en la forma como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esto es por “sorteo, en sesión pública”. En efecto, el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “La Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo por cada Circunscripción Judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas del Registro Civil y Electoral. A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de candidatos a escabinos y jurados que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada Circunscripción Judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en la forma que determine el reglamento que al efecto se dicte. El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de cada año. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su alegación”. Y para el sorteo de los ciudadanos que formarán la lista para una causa es específica, el artículo 163 establece:

Artículo 163. Designación. El Juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 155, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.
Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos, para que conjuntamente con las partes concurran a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Efectuado el sorteo procede realizar la audiencia de depuración con los escabinos seleccionados aleatoriamente para cada causa en concreto, así lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

Sólo en el caso que no sea posible la convocatoria de los escabinos es cuando el Tribunal puede asumir el control jurisdiccional previa opinión del acusado.

Con relación a la conformación los órganos de administración de justicia y la violación a los derechos al debido proceso y al juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 7 de junio de 2000, en el caso Mercantil Internacional, estableció:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

La infracción de la garantía del Juez Natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la Ley o dictado en un procedimiento en el cual no se siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales.

La respuesta se encuentra en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en el que se declara que no se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley. Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada y en las consideraciones de la Constitución vigente, pone de relieve que el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia.

La posibilidad de que el titular de un órgano jurisdiccional pueda ser recusado; deba inhibirse del conocimiento de una causa; o, no pueda cumplir sus funciones temporal o definitivamente, plantea la necesidad de prever los mecanismos de sustitución, que aseguren la continuidad del trámite de la causa hasta su conclusión que es la sentencia.
Estos mecanismos de sustitución, para que cumplan los presupuestos del juez natural, deben haber sido previstos, como se ha indicado, con anterioridad en la Ley respectiva. Es decir, no pueden ser creados con posterioridad al proceso judicial o con ocasión de éste.

Precisamente, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se establece el mecanismo de sustitución de los Magistrados en las hipótesis de inhibición o recusación. Así, en el Capítulo II del Título Primero de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establece lo relativo a los suplentes y conjueces, quienes son los llamados por la Ley a sustituir a los Magistrados en los casos de ausencias temporales o definitivas y en las hipótesis de inhibición o recusación. Más adelante, el Capítulo III del Título Cuarto de la citada Ley Orgánica, indica en cuáles hipótesis debe ocurrir la sustitución y el modo de realizarlas.

Ahora bien, desde la perspectiva del juez natural, la garantía se cumple, primero, con la existencia previa de las personas legalmente llamadas a sustituir a los Magistrados; segundo, con la existencia de un supuesto que justifique la sustitución del Magistrado, pues la inexistencia del motivo para efectuarla es una violación al mencionado principio constitucional; y tercero, con el debido cumplimiento de los procedimientos legales para la designación de sus miembros. Es decir, sólo pueden ser incorporados en lugar de los jueces inhibidos o recusados, quienes previamente han sido señalados por la ley para cumplir esas funciones y de acuerdo a las pautas que fije la normativa correspondiente. Pero con la advertencia, que todas las actividades necesarias para formar el tribunal, así como la aceptación del suplente o conjuez, deben constar en autos para garantizar a todas las partes, el conocimiento de cómo se han seguido los trámites para constituir el tribunal accidental y la posibilidad de recusar a los integrantes, si tiene razones para demostrar su parcialidad.

De lo expuesto se deduce, que se infringe el principio del juez natural, cuando no se observan, por ejemplo, las reglas previstas para la sustitución de los Magistrados, pues la integración de tribunales o salas accidentales, sólo puede hacerse con quienes la Ley señale como capaces de sustituir las funciones que desempeñan los titulares. Precisamente, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 17 se dice que las faltas absolutas, temporales o accidentales de los magistrados serán suplidas por los suplentes o conjueces. Pero, atendiendo a la forma en que son designados los suplentes-idéntica a la de los magistrados titulares- la Ley privilegia a los suplentes para realizar la sustitución. Así, en los artículos 67 y 69, cuando se regula el mecanismo para suplir las faltas absolutas o temporales de los magistrados, los suplentes son en un caso, la única opción y en otro la primera posibilidad para suplir la falta absoluta o temporal del magistrado.

Por su parte, la hipótesis de las faltas accidentales, esto es, las faltas cuyo presupuesto sean recusaciones o inhibiciones, se regula con otro método, en el cual el orden de convocatoria es alternativo, pues se llama al primer suplente, luego al primer conjuez y así sucesivamente, hasta suplir la falta o faltas accidentales (artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Ahora bien, no parece desprenderse del articulado de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la cesación de las Salas Accidentales constituidas, pues, inclusive el artículo 23 establece que la elaboración de nuevas listas de suplentes o conjueces, no afecta la elaboración de las Salas accidentales o especiales, ya conformadas. Sin embargo, advierte la Sala, que la designación de nuevos Magistrados, cuando se trata de las faltas producidas por inhibición o recusación, si puede afectar las funciones de las salas accidentales, ya que, el nombramiento de nuevos magistrados en lugar de los que se habían inhibido o habían sido recusados, hace cesar el motivo que dio lugar a la necesidad de formar la Sala Accidental. No ocurre así, cuando se trata de las faltas temporales de los magistrados, pues, en ese caso, no se trata de una separación definitiva, como en el primer supuesto, por lo cual subsisten las razones que dieron lugar a la necesidad de formar una sala accidental.

Los eventos que han sido indicados como el origen de violaciones a la garantía del juez natural son dos: primero, por la designación para formar la Sala Accidental de la quinta suplente en lugar de la cuarta conjuez; y, segundo, por la insistencia en mantener la Sala Accidental, a pesar de que había sido designado un nuevo Magistrado en lugar de uno de los inhibidos y se había incorporado un suplente, para sustituir temporalmente a otro de los Magistrados inhibidos.

El examen de las actas del expediente, permite establecer que las actividades realizadas para la formación de las Salas de Casación Civil Accidentales, son las siguientes:

En primer lugar, en el folio 241 del expediente, corre inserta la inhibición del Magistrado Dr. Aníbal Rueda de fecha 23 de noviembre de 1998, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión acerca de lo principal del pleito.

En segundo lugar, luego de la declaratoria de procedencia con lugar de la causal de inhibición de fecha 26 de noviembre de 1998 (folio 242), aparece la convocatoria para formar la Sala Civil Accidental de fecha 4 de diciembre de 1998, a la Conjuez Dilcia Quevedo (folio 243), cuya aceptación, de esa misma fecha, aparece al pie de la comunicación.

En tercer lugar, por auto de fecha 9 de diciembre de 1999, que corre inserto en el folio 245 del expediente, se declara constituida la Sala de Casación Civil Accidental integrada por los Magistrados José Luis Bonnemaison, Héctor Grisanti Luciani, Alirio Abreu Burelli, Antonio Ramírez Jiménez y la Cuarta Conjuez Dilcia Quevedo. Esta Sala Accidental, dicta sentencia admitiendo la acción de amparo propuesta por el presunto agraviado, el 15 de diciembre de 1998.

En cuarto lugar, la incorporación del Segundo Suplente para suplir la falta absoluta del Magistrado inhibido Aníbal Rueda, habría producido la cesación de los motivos que dieron lugar a la integración de la Sala Accidental, pero el 14 de julio de 1999 mediante declaración que corre inserta en el folio 291 del expediente, el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de conocer la causa con fundamento en que había manifestado opinión acerca de lo principal del pleito, en una sentencia que dictó el 9 de junio de 1993, cuando era el titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Por lo cual, fue necesaria la integración de una nueva Sala Accidental.

En quinto lugar, luego de la declaratoria con lugar de la causal de inhibición invocada por el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (folio 320), en el folio 323 corre inserta convocatoria de fecha 30 de septiembre de 1999, a la Quinta Suplente de la Sala de Casación Civil, Carmen Elena Figueroa de Gutiérrez, cuya aceptación para integrar una nueva Sala de Casación Civil Accidental, en esa misma fecha, aparece al pie de la comunicación.

Finalmente, con la incorporación de la Dra. Lourdes Wills Rivera, Primera Suplente de la Sala de Casación Civil, para cubrir la falta temporal del Magistrado Alirio Abreu Burelli, la Sala Civil Accidental quedó constituida, como se indica en el folio 329 del expediente, por los Magistrados José Luis Bonnemaison, Héctor Grisanti Luciani, Alberto Martini Urdaneta, Lourdes Wills Rivera y la Quinta Suplente Carmen Elena Figueroa de Gutiérrez. Que fue la Sala Accidental que dictó la sentencia cuestionada en la solicitud de amparo.

Ahora bien, en el expediente, no existe constancia de las actividades cumplidas para formar las Salas Civiles Accidentales. La primera Sala, que admitió el amparo, constituida por la inhibición del Magistrado Aníbal Rueda, fue integrada por la cuarta conjuez abogada Dilcia Quevedo, pero no fue incorporado en las actas del expediente, cómo se realizó el procedimiento alternativo para suplir la falta accidental, que permita comprender si las personas llamadas a sustituir, en primer término al Magistrado inhibido –primer suplente, primer conjuez y así sucesivamente- se excusaron para integrar la Sala, para que se explique que con la incorporación de la cuarta conjuez, se cumplía con la garantía del juez natural.

La misma circunstancia ocurrió con la Sala que dictó la sentencia, contra la cual se propuso el amparo constitucional, pues aún cuando se incorporaron apropiadamente al Magistrado designado para cubrir la ausencia absoluta del Magistrado Aníbal Rueda, cuya inhibición había sido la causa de la formación de la primera Sala Civil Accidental, y la suplente que le correspondió cubrir la falta temporal del Magistrado Alirio Abreu Burelli, no consta el proceso de sustitución del otro magistrado inhibido Antonio Ramírez Jiménez, para explicar por qué la quinta suplente era la juez natural, para integrar la Sala Civil Accidental. Por cierto, que en el expediente no existe un auto que declare constituida la Sala Accidental. Sólo se hace referencia a su constitución en el texto de la sentencia cuestionada en la pretensión de amparo.

En lo que hace al argumento sostenido en la solicitud de amparo, según el cual debía regresarse el expediente a la Sala Natural, por la incorporación de un suplente para cubrir la falta temporal del Magistrado inhibido, se ha expresado que no constituye la sustitución temporal una hipótesis que haga cesar las razones que justifican la formación de una Sala Accidental.

Tampoco es pertinente el argumento expresado en la pretensión constitucional, según el cual no podía ser sustituida la cuarta conjuez, pues, en primer lugar, la hipótesis del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Corte supone la designación de nuevos conjueces o suplentes, que no fue lo ocurrido en el presente caso; y, en segundo lugar, fue necesario crear una nueva Sala Accidental cuando, luego de la designación del Segundo Suplente, para cubrir la falta absoluta del Magistrado inhibido Aníbal Rueda, que daba lugar a la desaparición de la Sala Accidental, se produjo la inhibición del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Que el procedimiento de integración de las Salas Accidentales conste en autos, es una necesidad de la protección de los intereses de las partes. La utilización de los mecanismos de sustitución por las faltas absolutas, temporales o accidentales de los Magistrados debe ser respetado y sus resultados incorporados al expediente. No es el proceso de formación de las Salas Accidentales de cualquier Sala de este alto Tribunal o de los tribunales accidentales de cualquier otro órgano judicial, oportunidad para el ejercicio de arbitrariedades imponiendo personas en lugar de quien le corresponde por determinación de la Ley, ni se trata de facultades discrecionales concedidas a sus integrantes, que le permitan escoger entre una u otra persona para suplir la falta del juez titular. Toda la normativa destinada a la sustitución de los jueces, por sus ausencias en el cumplimiento de sus funciones, son una expresión de la garantía del juez natural, y, por esa razón, de obligatorio cumplimiento. Téngase presente, por ejemplo, que cuando el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental, indica que su formación debe hacerse con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. De lo cual se infiere, indiscutiblemente, que sólo puede integrarla quien resulte convocado de acuerdo al proceso alternativo previsto en el artículo 70 eiusdem.

Precisamente, observa la Sala, que no existe en el expediente ningún elemento de convicción que permita establecer que correspondía a la quinta suplente de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, incorporarse para formar la Sala Civil Accidental, que resolvió la pretensión de amparo, ni existen elementos de convicción en el expediente que expliquen por qué correspondió a la cuarta conjuez integrar la Sala Accidental que admitió el amparo. Es decir, sólo existe en las actas del expediente la convocatoria que se hiciera a la quinta suplente y a la cuarta conjuez, pero ninguna constancia del cumplimiento del proceso alternativo que exige el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte, a fin de efectuar la sustitución de los Magistrados inhibidos, para que pueda reputarse cumplido lo establecido en el artículo 77 de la misma Ley.

Por otra parte, la existencia de causas de inhibición en el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, anteriores al momento en el cual se dictó la sentencia que admitió el amparo, tal como se desprende de la causa que alega para inhibirse, comprometían su objetividad cuando se dictó ese fallo. Luego, era su deber, para garantizar la transparencia de la sentencia dictada, que su inhibición se hubiera producido antes del fallo que admitió la pretensión constitucional.

Por tanto, estima la Sala, que no se puede deducir otra cosa, sino que no existe constancia en el expediente de que ha sido cumplido el trámite legalmente establecido, para efectuar el proceso de sustitución de los Magistrados inhibidos, de lo que se infiere, necesariamente, que la Sala Civil Accidental no estaba formada por todos los jueces llamados a decidir la causa, pues no existe demostración de que correspondía, a quienes aparecen integrando las salas accidentales en lugar de los inhibidos, la posibilidad de suplir la falta accidental, en clara infracción de la garantía del juez natural. Además, la sentencia que admitió el amparo, fue dictada por una Sala de Casación Civil Accidental integrada por un Magistrado que alegó, posteriormente, la existencia de una causal de inhibición por un evento ocurrido con anterioridad, a la oportunidad en la cual se profirió la decisión.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, haciendo uso de su facultad de revisión, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistentes las sentencias dictadas por la Sala Civil el 15 de diciembre de 1998 y el 21 de octubre de 1999 en el procedimiento de amparo constitucional propuesto por el ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS en representación de la sociedad de comercio MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.”

Los principios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia cuyos párrafos se han transcrito parcialmente, aplicados a la situación evidenciada en el caso de autos permiten a esta Sala Juzgar que el auto recurrido viola el principio del juez natural pues ordena juzgar en forma unipersonal con lo que el Tribunal no se constituiría conforme al procedimiento legalmente establecido en la Constitución y en la Ley, y en caso de haber llegado a juzgar al acusado, no sería el juez natural

La anterior situación lesionó gravemente el derecho constitucional al Juez Natural y consecuencialmente al debido proceso.


La Sala Político Administrativa ha establecido que el derecho al juez natural resulta lesionado cuando un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de los fallos que de él emanen; una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así en sentencia de fecha 20 de diciembre del 2000, estableció:

“A. Del derecho al Juez Natural.

Esta garantía, conviene acotar, aparecía consagrada en el artículo 69 de la Constitución de 1961; y es igualmente reconocida como un derecho fundamental en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial de orden público.

Lo anterior si bien nos introduce en la jerarquía del derecho en referencia, no lo define, y es por ello que se hace necesario señalar que el mismo consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar “...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. (Resaltado de este fallo).

Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, estima esta Sala que el derecho al Juez Natural no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia. El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias.

Este Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varias oportunidades la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, debe asumirse entonces que el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de los fallos que de él emanen; una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.”

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, caso UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, al examinar la garantía del juez natural, estableció:

“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. ..” y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”


Conforme a los párrafos de sentencia precedentemente transcritos, es doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que “la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”; igualmente tiene establecido que los Jueces deben responder por la integridad y supremacía de la Constitución, y por ello de oficio tienen que dejar sin efecto determinaciones judiciales, que sean contrarías al orden público constitucional. (Sentencia 9 de marzo de 2000, caso José Alberto Quevedo, reiterado en Sentencia 31 mayo de 2001, Exp. No 00-3309.)

En el caso de autos, advierte la Sala que se encuentra en presencia de una violación del derecho a ser juzgado por un Juez Natural y por ende del debido proceso del ciudadano APONTE COLINA CARLOS GABRIEL garantía consagrada en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo el hecho lesivo la decisión recurrida.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas se juzga que el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia, se ANULA la decisión apelada y se ordena al Juez de Juicio que haya de conocer que proceda a fijar nueva oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto, sin necesidad de efectuar nuevos sorteos, convocando para el acto a los ciudadanos que han sido notificados, aquellos cuyas boletas fueron dejadas en su domicilio o con el Conserje y aquellos cuyas direcciones han sido localizadas por la Oficina de Alguacilazgo, nombres que ha de tomar de los diferentes sorteos ya realizados y cuyas resultas de notificación cursan en la carpeta de escabinos y que se han plasmado en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima, Abogada LUCY FIGUEROA, actuando como defensora del ciudadano APONTE COLINA CARLOS GABRIEL, en consecuencia ANULA en contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2006, que resolvió constituir el Tribunal en forma Unipersonal en la causa seguida al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1º y 275 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, Y ORDENA que el Juez en funciones de Juicio que haya de conocer proceda a fijar nueva oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto en la forma indicada en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes.