La presente causa fue recibida en esta Sala en fecha 20 de septiembre de 2006, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante fallo de fecha 8 de agosto del corriente año acordó “…declinar la competencia de la presente causa seguida en contra del penado DANIEL ALBERTO MORA ÁLVAREZ… y titular de la Cédula de Identidad número 7.920.650 en LA SALA N° 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS todo de conformidad con lo establecido con el artículo 77, en relación con el artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 19 de Febrero de 1999, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CONDENA al ciudadano DANIEL ALBERTO MORA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad 7.920.650, a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión por la comisión de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 4° del Código Penal, y las accesorias de la Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, acogiéndose los cargos formulados por la representación del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 1999 el ciudadano DANIEL ALBERTO MORA ÁLVAREZ fue impuesto de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le condenó a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, apelando éste de la misma.
En fecha 29 de Abril de 1999 el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Confirmó dicho fallo.
En fecha 05 de Mayo de 1999, compareció por ante el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DANIEL ALBERTO MORA ÁLVAREZ quien expuso: “Por cuanto no estoy conforme con la sentencia dictada por este Juzgado Superior, anuncio formalmente Recurso de Casación”.
En fecha 07 de Mayo de 1999 el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ADMITE el Recurso de Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 333, ordinal 4°. 335, ordinal 2° y 337 todos del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando remitir la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de Julio de 1999 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió auto donde se indica que en fecha 01 de Julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del régimen Procesal Transitorio relativo al Recurso de Casación, dispone el artículo 510 ordinal 1°, que el procedimiento en los procesos en que no se haya formalizado el Recurso será el que establece el citado Código Orgánico… el artículo 455 ejusdem establece que este deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados que dictó la sentencia dentro de los 15 días después de notificada, y en aplicación del artículo 44 de la Constitución de la República.
En fecha 24 de Septiembre de 1999, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, emite auto de entrada, y se ordena librar boleta de notificación al ciudadano: PEDRO SOJO, abogado en ejercicio y de este domicilio, la cual se colocará en la puerta del local donde funciona esta Sala, a fin de que fundamente el Recurso de Casación, ejercido por su defendido en fecha 5 de mayo de 1999.
En fecha 8 de octubre de 1999, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia explanó auto donde señala que no fue fundamentado el RECURSO DE CASACIÓN, acordándose remitir la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas N° 6.
En fecha 2 de noviembre de 1999 la Sala 6 de las Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio que corresponda.
Cursa desde el folio 133 al 137 de la segunda pieza de la presente causa, escrito emitido por la Defensora Pública Centésima Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde explana que la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal “erró al no dar estricto cumplimiento de las formalidades del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a la PREVIA NOTIFICACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público, de la víctima y del acusado, a quien debía resguardarle el Derecho a la Defensa, en virtud que las circunstancias de su juzgamiento habían variado, situación que se agravó cuando sólo ordenó se notificara por medio de boleta colocada en la puerta de la sala únicamente al abogado privado que ejercía la defensa de mi representado para el momento, sin verificar que en las actas del expediente cursaba al folio 228 de la primera pieza escrito mediante el cual éste indicaba su domicilio procesal.”
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2006 esta SALA 6° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS acepta la competencia declinada por el referido Juzgado de Ejecución, puesto que se torna evidente que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en lo que respecta a la solicitud de nulidad interpuesta en fecha veinte (20) de Julio de 2006 por la ciudadana Defensora Pública Penal Centésima Primera (101°) YAJAIRA CALDERINE, en el sentido de que se declare la nulidad absoluta del auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1999 emanado de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, no puede ser conocido y, por ende, decidido por la precitada Instancia Judicial, ya que se trata de un fallo Jurisdiccional emanado de un Tribunal de Alzada en relación a éste.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ciertamente en fecha 8 de agosto del 2006, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante fallo cursante a los folios 139 al 145 de la segunda pieza de la causa que hoy nos ocupa, declinó la competencia, de conformidad con el artículo 77 del texto adjetivo penal, en esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones; en virtud del escrito presentado por la Defensora Pública Centésima Primera (101°), ciudadana YAJARIA CALDERINE en fecha 20 de Julio del corriente año, mediante el cual solicitó la nulidad del auto de fecha 24 de septiembre de 1999 emanado de esta Sala en virtud de no haberse notificado al abogado privado que observaba el ciudadano DANIEL ALBERTO MORA ÁLVAREZ en su Domicilio Procesal para el momento de darse éste por notificado del fallo confirmatorio de condena emanado del extinto Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal; siendo librada por ende boleta de notificación a la puerta del precitado Juzgado, conculcándose de esta manera el derecho a formalizar el Recurso de Casación anunciado por el hoy penado para aquel momento.
Efectivamente al folio 22 de la segunda pieza, específicamente en fecha 5 de mayo de 1999 el ciudadano DANIEL ALBERTO MORA ÁLVAREZ explanó: “…por cuanto no estoy conforme con la sentencia dictada por éste Juzgado Superior, mediante la cual me condenó a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, anuncio formalmente Recurso de Casación, es todo”
De conformidad con el derogado artículo 338 del Código de Enjuiciamiento Criminal y, previa admisión del Recurso de Casación, el Juzgado a quem remitió en fecha 7 de mayo de 1999 el expediente en cuestión a la Corte Suprema de Justicia; la cual en fecha 30 de julio de 1999 explanó:
“Por cuanto el 1° de Julio del presente año entró en plena vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del Régimen Procesal Transitorio referente al recurso de casación dispone en su artículo 510, ordinal 1°, que el procedimiento en los procesos en que no se haya formalizado el recurso será el que se establece en el citado Código Orgánico, y por cuanto el artículo 455 ejusdem, establece que este deberá de interponerse ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados que dictó la sentencia dentro de los quince días después de notificada, y en aplicación del artículo 44 del (sic) Constitución de la República; se remite el presente a la Corte de Apelaciones que le corresponda previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines de que previa notificación a las partes, de cumplimiento a los dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En virtud de lo anterior, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 1999 explanó al folio 30-II pieza:
“…por recibido el presente expediente y visto el auto dictado en fecha 30 de julio de 1999 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ordena librar Boleta de Notificación a (la) ciudadano (a) Pedro Sojo, Abogado en ejercicio y de este domicilio Defensor del (la) ciudadano (a) Abraham David Silva Pérez y Daniel Alberto Mora Álvarez la cual se colocará en la puerta del local donde funciona esta Sala, a los fines de que dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de dicha Boleta, fundamente el Recurso de Casación, ejercido por su defendido en fecha 5 de Mayo de 1999 conforme a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta…”
Seguidamente, al folio 32-II pieza en fecha 24 de septiembre de 1999, esta Sala ordenó practicar por secretaria,
“el cómputo de las audiencias transcurrida desde el día 27 de agosto de 1999, fecha en la cual se libró Boleta de Notificación a Pedro Sojo, abogado en ejercicio y de este domicilio a fin de que fundamentara el Recurso de Casación anunciado en la presente causa.”
Igualmente, al folio 33-II pieza, esta Sala explanó:
“…Visto el cómputo que antecede y por cuanto del mismo se infiere que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar el Recurso de Casación anunciado en fecha 5-5-1999 contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 1999, y siendo que el referido recurso no fue fundamentado conforme lo exige la norma procesal antes referida, esta Sala estima improcedente emplazar al Representante del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 457 ejusdem; en consecuencia, se ordena remitir el expediente en su forma original a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según lo estatuido en el artículo 458 ibidem. Líbrese oficio.”
En este sentido, cabe observarse que ciertamente al folio doscientos veintiocho (228) de la primera pieza, se verifica Domicilio Procesal señalado por el Abogado Privado para aquel momento del ciudadano DANIEL ALBERTO MORA ÁLVAREZ a los efectos legales pertinentes.
Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 137 y 139 respectivamente:
• “El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor…”
• “Una vez designado por el imputado, por cualquier medio el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia…” (subrayado y negrillas de la sala)
Igualmente establece nuestro texto Adjetivo Penal en sus artículos 190, 191 y 195 respectivamente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“Artículo 195. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.” (Subrayado y negrillas de la sala)
En virtud de todas las anteriores consideraciones, se torna evidente que al ciudadano DANIEL ALBERTO MORA ÁLVAREZ al no permitírsele que su abogado defensor formalizara el respectivo Recurso de Casación por él anunciado en fecha 5 de mayo de 1999, al ser notificado del fallo dictado por el extinto Juzgado Superior Penal en cuestión, tal como se desprende al folio 22 de la segunda pieza; en razón de haber sido notificado el abogado defensor a las puertas de esta Sala N° 6 y no en su Domicilio Procesal; se le ha conculcado el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste; derechos estos que presentan rango Constitucional; haciéndose imperioso el anular lo relativo a los folios 34, 37, 41, 49, 95 y 113 de la presente causa en su segunda pieza; entiéndase, la remisión de la presenta causa a la Corte Suprema de Justicia; la remisión al Juzgado de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio; la remisión a la Oficina Distribuidora a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución; el auto de ejecución de sentencia de fecha 29 de junio del 2005; el fallo de fecha 23 de mayo del 2006 mediante el cual se le negó al precitado ciudadano la suspensión condicional de la ejecución de la pena y finalmente el cómputo de la pena de fecha 26 de junio del 2006. Por consiguiente se ordena notificar a la defensora Centésima Primera Penal (101°) de este Circuito Judicial a los efectos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo alegado por la Defensa Pública en el sentido de que “considera la suscrita que la Corte de Apelaciones erró al no dar estricto cumplimiento del auto de fecha 30-07-99 que expresamente, condicionaba al cumplimiento de las formalidades del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal a la PREVIA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, debido a que OBVIÓ LA NOTIFICACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público, de la víctima y DEL ACUSADO…”; cabe señalarse que el precitado artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, en nada se refería a la notificación de las partes, sino a la interposición del recurso en cuestión; no siendo procedente ni siquiera lo establecido en el artículo 457 ejusdem, ya que se requería para dicho emplazamiento el haberse presentado el Recurso de Casación; cuestión aquí no suscitada.
En lo atinente a lo también solicitado por la Defensora Pública Penal, en el sentido de que “se proceda a mantener a DANIEL ALBERTO MORA ÁLVAREZ en el goce de la Medida de Libertad Bajo Fianza que venía disfrutando”, cabe señalarse que desde el momento mismo que esta Alzada anula el fallo de fecha 23 de Mayo del corriente año 2006, el cual corre inserto a los folios 95 al 97 de la segunda pieza, mediante el cual se negaba la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenaba la captura del precitado ciudadano; pudiendo llegarse a concluir que éste vuelva a disfrutar de dicho Beneficio de Libertad Bajo Fianza, tal como se evidencia a los folios 120 y 130 de la primera pieza; no obstante; se torna necesario acotar que tal Beneficio se encuentra actualmente contemplado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (caución personal); haciéndose menester por consiguiente ordenar su presentación por ante la oficina de imputados cada treinta (30) días, comenzando el día lunes siguiente a la fecha de verificada su libertad, tal como se evidencia a los folios 47 y 48 de la primera pieza; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación con la respectiva notificación al condenado de autos; así como; a su Representante Legal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Penal Centésima Primera (101°) de este Circuito Judicial Penal, ciudadana YAJAIRA CALDERINE en contra del auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 1999 por esta Sala y, por ende, declara: PRIMERO: Anula lo relativo a los folios 34, 37, 41, 49, 95 y 113 de la presente causa en su segunda pieza; entiéndase, la remisión de la presenta causa a la Corte Suprema de Justicia; la remisión al Juzgado de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio; la remisión a la Oficina Distribuidora a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución; el auto de ejecución de sentencia de fecha 29 de junio del 2005; el fallo de fecha 23 de mayo del 2006 mediante el cual se le negó al precitado ciudadano la suspensión condicional de la ejecución de la pena y finalmente el cómputo de la pena de fecha 26 de junio del 2006. Por consiguiente se ordena notificar a la defensora Centésima Primera Penal (101°) de este Circuito Judicial a los efectos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena su presentación por ante la oficina de imputados cada treinta (30) días, comenzando el día lunes siguiente a la fecha de verificada su libertad, tal como se evidencia a los folios 47 y 48 de la primera pieza; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación con la respectiva notificación al condenado de autos; así como; a su Representante Legal
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
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